ESTADO PERUANO Y DERECHOS HUMANOS: DICIEMBRE 2022

ESTADO PERUANO Y DERECHOS HUMANOS: DICIEMBRE 2022

Víctor Jesús David Menacho Ramírez[1]

I.          INTRODUCCIÓN:

Hoy 21 de diciembre de 2022, pasadas 3 semanas de la destitución y detención de Pedro Castillo tras haber pretendido quebrar el orden constitucional con el cierre del Congreso, escribo estas líneas como opinión personal.

Lo siguiente está escrito desde una perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, y de algunas sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], donde ésta se pronuncia respecto a diferentes ámbitos que trataré en esta entrada de blog.

Lo primero a resaltar es la gran problemática en la que se vería envuelto el Estado peruano de no cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José o CADH], según el artículo 1.1. del mismo cuerpo normativo, que ha sido ratificado, por lo que el Perú se encuentra bajo supervisión continua en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

En este sentido, corresponde analizar cuáles son los estándares que ha establecido la Corte IDH respecto a los artículos 4°, 5°, 8°, 9°, 15°, 25° y 27° de la CADH; siendo que, todos estos guardan íntima relación con la problemática peruana actual.

II.        RESPECTO AL DERECHO DE REUNIÓN:

El derecho de reunión, artículo 15° de la CADH, es fundamental para la democracia y la protección de otra índole de derechos humanos; este derecho faculta la realización de reuniones (en este caso mostrar la inconformidad de algunos peruanos por actos o decisiones estatales) de manera pacífica y sin armas.[2] Este derecho, al igual que muchos otros, no es absoluto, por lo que se ve sujeto a restricciones, caracterizadas por ser legítimas, necesarias y proporcionales tal y como establece su tenor.

Como se puede apreciar, este derecho guarda intrínseca relación con el de expresión; por ello es que, de ser vulnerado por autoridades estatales, podría existir lo que Maina Kiai llama el "chilling effect"[3], que en términos coloquiales es descrito como la abstención que tendrían los ciudadanos a modo de protegerse de los abusos que podrían cometer los encargados de hacer cumplir la ley en el próximo ejercicio del derecho de reunión y de expresión.

Ahora bien, los actos de violencia y/o delitos que realicen algunos no pueden ser atribuibles a otros que actúan pacíficamente dentro de las protestas. Por consiguiente, las autoridades estatales están obligados a distinguir a ambos tipos de protestantes, ya que, a pesar de la violencia que puedan ejercer algunos ciudadanos, éstos conservan otros derechos, con sujeción a limitaciones.[4]

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH] ha señalado que el derecho de reunión es de tal importancia que una persona no puede ser sancionada, incluso por una sanción disciplinaria menor, por la participación en una manifestación que no había sido prohibida, siempre y cuando no cometa actos reprochables durante la misma.[5]

En conclusión, la ejecución de este derecho no puede ni debe dañar derechos o libertades de los demás; y, será producto de las investigaciones esclarecer los hechos y ver si los lamentables fallecidos en estas protestas han realizado actos vandálicos dentro de la misma.

III.        RESPECTO AL USO DE LA FUERZA:

Para este punto quiero resaltar la labor que tienen que realizar los agentes de seguridad estatales, ya que al momento de emplear la fuerza deben seguir criterios que la Corte IDH ya ha mencionado en sus sentencias (estos parámetros están escritos en normativas empleadas para declarar responsabilidad internacional de los Estados por vulnerar derechos humanos). Por ende, lo primero que se tiene que entender es que el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas está prohibido como regla general.[6]

En este sentido, el uso de la fuerza debe ser excepcional, legítimo, proporcional y absolutamente necesario en el contexto de los hechos. La Corte IDH ha reconocido que los Estados deben garantizar la seguridad y orden público[7], por lo que pueden emplear ciertos mecanismos para cumplir con su obligación, respetando principios de necesidad y humanidad[8], para no privar arbitrariamente de la vida a cualquier protestante.

La Corte en el párrafo 75 del caso de Retén de Catia Vs. Venezuela de 2006, mencionó que todos los Estados deben establecer reglas internas que sean claras para usar fuerza letal y armas de fuego. Estas directrices siguen lo dispuesto en los “Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley” del año 1990, mismo cuerpo normativo que ha sido utilizado en sentencias de la Corte IDH para el Estado peruano.

Lo anterior se refuerza toda vez que el TEDH ha señalado que estas disposiciones legales, además de ser claras, deben ser acompañadas por un entrenamiento adecuado para los agentes estatales, además de estar capacitados en materia de derechos humanos, para que actúen de la manera más humana posible.[9]

Como ya se ha hecho mención, los agentes del Estados deben distinguir a las personas por sus acciones, ya que algunas podrían constituir una amenaza de riesgo de muerte o lesión grave y otras personas no, y deberán usar la fuerza sólo contra las primeras, respetando claramente el derecho a la vida que tienen estas personas.[10] Además, tienen la obligación de identificarse como tales y deben revelar su intención de emplear armas de fuego en todo momento.[11]

Entonces, surge la interrogante de cómo los agentes deben emplear la fuerza, para ello, la Corte IDH en reiteradas oportunidades (en casos de esta índole) ha establecido que deben seguir principios[12] tales como:

  • Finalidad legítima: toda vez que el uso de la fuerza debe tener un objetivo legítimo.
  • Absoluta necesidad: toda vez que el uso de la fuerza debe ser empleado en caso de no haber otros medios disponibles o menos lesivos para garantizar la vida e integridad de los presentes.
  • Proporcionalidad: toda vez que el uso de la fuerza debe ser acorde a la situación que enfrenta el encargado de hacer cumplir la ley; haciendo que reduzca al mínimo los daños y/o lesiones hacia otras personas.

En caso lleguen a vulnerar el derecho a la vida sin seguir estos principios, se considerará como una privación arbitraria de vida. Esto se enfatiza en el caso de Cruz Sánchez Vs. Perú de 2015, donde se establece que no cualquier privación de la vida será reputada como contraria a la CADH, sino solo la que se produjera arbitrariamente, por ejemplo, por ser producto del uso ilegítimo, excesivo y desproporcionado de la fuerza.[13]

La Corte IDH, no es un tribunal penal para determinar responsabilidad penal de los individuos[14], ya que esta labor les corresponde a los tribunales internos; así las cosas, la función principal de este Tribunal Internacional es declarar la responsabilidad de los Estados por incumplir algún derecho reconocido en la CADH; por ello, es que la Corte tiene la calidad de complementaria.

Todo Estado que haya empleado la fuerza, debe explicar lo sucedido de manera satisfactoria y convincente por medio de pruebas, para que no caiga en responsabilidad internacional[15], que nace del artículo 1.1. de la CADH, el cual menciona que la obligación principal de los Estados es: respetar y garantizar derechos.

La Corte IDH, en el caso Zambrano Vélez Vs. Ecuador de 2007 limitó al máximo el uso de las fuerzas armadas para controlar disturbios internos; esto se explica cuando entendemos que los militares están entrenados para derrotar al enemigo y no para proteger civiles como lo hacen los policías. Por ello es que el apoyo de las fuerzas armadas debe cumplir con ser extraordinaria, subordinada y complementaria, regulada y fiscalizada.[16]

Para concluir con este punto, la participación de las fuerzas armadas en actividades policiales, judiciales o ministeriales puede ir en contra del Estado de Derecho y de principios emanados de éste, tal como la separación de poderes, por lo que deben implementar protocolos de rendición de cuentas por entes independientes.[17]

IV.    ACCIONES QUE DEBE TOMAR EL ESTADO PERUANO POSTERIORMENTE A LO SUCEDIDO PARA NO SER JUZGADO POR EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS:

El Estado tiene la obligación de iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva; es importante saber que los jueces competentes tendrán que ser independientes de los involucrados en los hechos. En consecuencia, cualquier defecto o carencia en la investigación que afecte la eficacia para esclarecer la muerte o dar con los responsables, implicará con que el Estado incumpla con respetar el artículo 4 de la CADH: el derecho a la vida.

En el caso de que solamente haya heridos, el Estado peruano debe prestar servicios médicos y hacerles llegar noticias de lo acontecido en la brevedad posible a los allegados de la víctima. A opinión personal, no se debería llegar a actuar como Venezuela, que en el caso Landaeta Mejías de 2014, este país no realizó una atención diligente y/o humana en favor de Igmar Landaeta, ni tampoco sancionó la acción de manera administrativa, disciplinaria o judicial.[18]

Hay que tener en claro que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.[19] Entonces, el Estado debe suministrar recursos judiciales efectivos que vayan de acuerdo a las reglas del debido proceso, derechos reconocidos en los artículos 25 y 8 de la CADH respectivamente.

El Estado peruano tiene que ser respetuoso de derechos humanos, por ello es que deben desplegar diligencias para esclarecer los hechos, hacer las pericias respectivas encargadas por el Ministerio Público.

V.        GARANTÍAS JUDICIALES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS:

Antes de iniciar, el término de “presuntas víctimas” es empleado por la Corte IDH cuando analiza responsabilidad del Estado; por lo que en el supuesto de que estos procesos sean elevados a instancias internacionales, entonces tendrían esta categorización de “presuntas víctimas”.

Ahora bien, todo Estado tiene que llevar a cabo una investigación diligente y exhaustiva sobre los hechos como ya lo hemos repetido anteriormente, por lo que, en casos de muertes de protestantes, queda en manos de los familiares poder hacer justicia por sus fallecidos; de esto nace la obligación de los Estados de proveer recursos judiciales efectivos a los allegados de la presunta víctima.[20]

La Corte IDH ha señalado que “en el caso de que se trate de un niño, el deber de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles se ve acentuada”[21]. Hasta el día de hoy, el Ministerio de Salud del Perú ha actualizado la cantidad de víctimas mortales, con un total de 27 fallecidos, de los cuales no indican cuántos son menores de edad.[22]

VI.        CONCLUSIONES:

Ejercer el derecho de reunión, es una de las formas más eficaces de ejercer el de expresión; sin embargo, este derecho no puede ser considerado como sinónimo de desorden público, por lo que le corresponde al Estado velar por no interferir y adoptar medidas positivas para garantizar su ejecución de manera pacífica y sin armas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH] llegó al Perú y permanecerá del 20 al 22 de diciembre del presente año, para poder evaluar el conflicto y crisis social y política en la que se ha visto envuelto nuestro país. Esta misma Comisión, ha estado pronunciándose sobre la crisis actual en el Perú, así:

  1. El 8 de diciembre, la CIDH condenó las decisiones tomadas por Pedro Castillo, declarándolas contrarias al orden constitucional y llamando a garantizar el Estado de derecho. [23]
  2. El 12 de diciembre, la CIDH y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión condenaron los fatídicos hechos de violencia en nuestro país, y por consiguiente realizaron un llamado a los funcionarios públicos, periodistas, protestantes y políticos a que participen de manera pacífica, tolerante y no discriminatoria. [24]
  3. El 16 de diciembre, la CIDH condenó el incremento de violencia en nuestro país, y la situación actual motivaron a programar las visitas técnicas y laborales con apego a los derechos humanos, mismas que se están realizando actualmente. [25]

Existe un aprendizaje incompleto dentro del Perú al momento de ejercer nuestros derechos políticos, esto amerita un llamado a la concientización por parte de todas las personas; no se debe volver a aceptar actos injustificables con violencia, tal como sucedió en las marchas de noviembre de 2020, las cuales terminaron con los casos de Brayan Pintado e Inti Sotelo.

 

 

Muchas gracias por leer, estoy atento a sus comentarios.



[1] Estudiante del cuarto ciclo de la carrera de Derecho de la Universidad Tecnológica del Perú. Lima, Perú.

[2] Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[3] Peritaje rendido por Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 37344 y 37359).

[4] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 175.

[5] Cfr. TEDH, Caso Ezelin Vs. Francia, Nº 11800/85. Sentencia de 26 de abril de 1991, párr. 53; y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41.

[6] Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 68.

[7] Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 177.

[8] Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 85.

[9] Cfr. TEDH, Caso Erdogan y otros Vs. Turquía. No. 19807/92. Sentencia de 25 de abril de 2006, párr. 109-110; y Caso Kilic Vs. Turquía. Nº 22492/93. Sentencia de 28 de marzo de 2000, párr. 62.

[10] Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra.

[11] Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 135.

[12] Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. supra, párr. 134.

[13] Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 261.

[14] Corte IDH. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 107.

[15] Corte IDH. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 108.

[16] Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 182.

[17] Ibídem.

[18] Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 143.

[19] Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 351.

[20] Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 250.

[21] Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 253.

[23] Comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/269.asp

[24] Comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/277.asp

[25] Comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/280.asp