LA FIGURA JURÍDICA DE LA MUERTE PRESUNTA EN EL PERÚ: UNA VISIÓN COMPARADA Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MATERIA
LA FIGURA JURÍDICA DE LA MUERTE PRESUNTA EN EL PERÚ: UNA VISIÓN COMPARADA Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MATERIA
Victor Jesús David Menacho Ramirez[1]
RESUMEN:
Cuando una persona se encuentra
desaparecida por un tiempo prolongado, es posible que haya indicios o
suposiciones de que ésta haya fallecido; por lo que, en estos casos, las
legislaciones de varios países determinan los supuestos y cuáles serán los efectos
jurídicos que le rodean a la declaración judicial de muerte presunta.
En este sentido, existen sentencias en
las que se pide que dicha declaración irradie los efectos legales que le
corresponde, para que los solicitantes interesados se vean beneficiados, dado
que dicha resolución de fallecimiento presunto va a tener las mismas
consecuencias que tuviera un fallecimiento ordinario.
A lo largo del presente artículo se
hará un análisis de la legislación peruana con las de países vecinos, asimismo,
se analizará dos sentencias relacionadas con el tema.
Palabras clave: Muerte presunta / análisis / derecho
comparado / sentencias.
SUMARIO:
I.
Introducción, II. La muerte presunta en el ámbito nacional, 2.1. Declaración de
muerte presunta en el Perú, 2.2. Efectos legales de la declaración de muerte presunta,
2.3. Contenido de la resolución de muerte presunta, 2.4. Improcedencia de la declaración
de muerte presunta, III. El reconocimiento de existencia en el ámbito nacional,
3.1. Reconocimiento de existencia, 3.2. Efectos sobre el nuevo matrimonio, 3.3.
Facultad de reivindicar los bienes, IV. Regulación de la muerte presunta y el
reconocimiento de existencia con sus respectivos efectos en el derecho
comparado. 4.1. Legislación argentina. 4.2. Legislación colombiana. V. Análisis
jurisprudencial en el Perú sobre la materia. 5.1. Casación N.° 3463-2012 Lima.
5.2. EXP. N.° 01697-2010-PA/TC. VI. Conclusiones y recomendaciones. VII.
Referencias.
I.
INTRODUCCIÓN:
La
ausencia es un hecho jurídico que se ha presentado desde tiempos remotos, como
en situaciones de guerra, de accidentes, conflictos sociales, entre otros;
hasta la actualidad, un claro ejemplo es cuando una pareja tiene un hijo y uno
de los dos progenitores abandona el hogar injustificadamente, teniendo gran
relevancia jurídica para el niño, la madre y el Estado. Es por ello que, en el
Perú, esta figura jurídica se encuentra regulada en el Título IV del Libro de
Personas del Código Civil de 1984, existiendo tres instituciones caracterizadas
por el tiempo y porque todas constituyen cada fase de la ausencia,
respectivamente son: la desaparición, la ausencia, y la muerte presunta.
Según
Diez Picazo y Gullón (1982) mencionan que “la situación del desaparecido que
fue declarado ausente, o no, puede entrar a una nueva fase en la cual se le tendrá
por fallecido, en mérito al transcurso del tiempo, o a
determinadas circunstancias que hagan presumir su muerte” (p. 681).
Estas circunstancias son tratadas en el presente artículo. Por esto, cuando la
ausencia perdura por un determinado tiempo, dependiendo de la regulación
jurídica que tenga cada país sobre la materia, se puede llegar a declarar
judicialmente la muerte presunta de la persona. En específico, el Perú regula
este supuesto en su Código Civil, en el Título VII del Libro de Personas, a profundidad
en el Capítulo segundo y Capítulo tercero.
El
objetivo principal del presente artículo es que se esclarezca la complejidad de
esta figura jurídica y conceptualizarla mejor según lo dispuesto en nuestro
Código Civil; además, que se entienda cómo es que se lleva a cabo su
declaración, cuáles son sus causales y los efectos legales que emana en el
Estado peruano. De esta manera, para que se logre este fin, se comparará la
regulación en los códigos civiles de distintos países del mundo; y, asimismo,
se realizará un análisis jurisprudencial sobre la materia en el Perú.
II.
LA MUERTE PRESUNTA EN EL ÁMBITO NACIONAL:
2.1. Declaración
de muerte presunta en el Perú:
Partiendo como premisa, la muerte pone
fin a la vida de la persona y, de su existencia o personalidad jurídica, por
consiguiente, existen efectos legales sobre dicho hecho; por ejemplo, al morir
un señor casado y con hijo; se disuelve su matrimonio, la sociedad de
gananciales; se extingue la patria potestad; y empieza la trasmisión sucesoria,
entre otros efectos jurídicamente reconocidos.
La muerte puede tener distintos
orígenes, desde naturales hasta violentas; sin perjuicio a ello, existe supuestos
inciertos respecto de la vida o fallecimiento de una persona que esté desaparecida
por un tiempo prolongado. Por ello, es que, en el Perú, se regula así:
Procedencia de declaración judicial de
muerte presunta:
Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea
indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del
Ministerio Público en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido diez años
desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de
ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años
si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de
muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte,
sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. (Código Civil peruano, 1984, pp.
12-13)
Respecto al primer numeral, es
importante tomar en cuenta que la edad de la persona desaparecida es determinante
cuando se pretende declarar judicialmente como muerta a una persona, en este
sentido, Alcántara Francia (2005) afirma que “el fallecimiento de una
persona que supera dicha edad tiene mayor probabilidad de producirse” (p. 350)
lo que explica el porqué de esta variación de edad.
Respecto al segundo numeral, tomando en
cuentas las circunstancias del caso concreto para determinar el tiempo de dos
años a partir de la cesación del evento peligroso, se toma como ejemplos los
contextos de “violencia subversiva, el naufragio de barcos, la caída y
destrucción de una aeronave, terremoto, etc.” (Alcántara Francia, 2005, p. 350)
Respecto al tercer y último numeral,
Fernández Sessarego (1988) ha mencionado que “cabe la hipótesis de que, en
efecto, los cadáveres no puedan ser encontrados [o] de que, habiéndolos hallado
no pudieran ser reconocidos” (p. 157), como puede ocurrir en el caso de que un
avión caiga y explote con una tripulación dentro, y al realizarse la necropsia,
no se pueda identificar a las víctimas del hecho.
2.2.
Efectos legales de la declaración de
muerte presunta:
Los
efectos legales que le suceden a la declaración de muerte presunta son los
mismos que originaría una muerte natural o violenta; la legislación peruana
solo hace mención a un efecto en específico: la disolución del matrimonio del
presunto fallecido, en específico, el artículo 64 regula estas consecuencias jurídicas,
específicamente señala que “la declaración de muerte presunta disuelve el
matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de
defunciones” (Código Civil peruano, 1984, p. 93).
La disolución del matrimonio en casos
de declaración de muerte presunta, es regulado de distintas maneras en las
legislaciones jurídicas de los países del mundo. En específico, el Perú
disuelve el matrimonio del desaparecido, y la resolución se inscribe en el
respectivo registro de defunciones para que pueda estar probado.
Interpretando este artículo, “el
legislador del 84 ha considerado conveniente guardar coherencia al admitir que
el cónyuge del muerto presunto puede contraer nuevo matrimonio, al quedar
disuelto el anterior por la declaración judicial de muerte presunta” (Sigio
Chrem, 1988, p. 60).
2.3.
Contenido de la resolución de muerte
presunta:
Una vez cumplidos los requisitos
mencionados en el artículo 63, se tiene que realizar una resolución para poder
presentar la declaración judicial; en este sentido, el artículo 65 del Código
Civil peruano vigente menciona que “en la resolución que declara la muerte
presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte
del desaparecido” (Código Civil peruano, 1984, p. 93).
En
muchos países son más específicos al determinar el tiempo probable de la muerte
presunta de la persona desaparecida. En la norma peruana, debe tomarse como
referentes de la fecha en que pudo haberse producido la desaparición, los
plazos a los que hace mención los tres numerales del artículo 63 del Código
Civil.
Así, se tiene que explicar por qué es
importante este elemento, siendo la razón más importante lo que menciona
Alcántara Francia (2005) según la cual es “abrir la sucesión del
desaparecido y consecuentemente, determinar el carácter
hereditario en unas u otras personas, que, en algunos casos,
pudieran ser distintas de aquellas que ostentaban tal
carácter al momento de iniciar el juicio” (p. 358), de ello nace la idea
de que con la fecha probable se podrá hacer apertura del testamento del
desaparecido y que se irradie otro efecto jurídico, que cabe mencionar, no está
regulado en la legislación peruana, siendo taxativo al igual que la extinción
de la patria potestad, entre otros efectos legales que le corresponden a una
muerte.
2.4.
Improcedencia de la declaración de
muerte presunta:
Si no se cumple con lo estipulado
anteriormente, el juez debe declarar improcedente la solicitud. Así, menciona que
“el juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede
declarar la ausencia” (Código Civil peruano, 1984, p. 93).
Según Sigio Chrem (1988) lo que se
tutela es la economía procesal ya que no se necesitaría de otro procedimiento
adicional para declarar la audiencia, y así, se irradie los efectos jurídicos
deseados por los interesados (p. 61). A criterio personal, esta reconducción es
para que se respeten y protejan los derechos que tiene la persona desaparecida
y sus familiares, todo ello de manera debida por el Estado; porque en caso
contrario, podría ocasionar que los intereses de los peticionarios se vean
anulados o mermados.
III.
EL RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA EN EL
ÁMBITO NACIONAL:
3.1. Reconocimiento de existencia
A
lo largo de los artículos 67, 68 y 69, se regula la figura jurídica del
reconocimiento de existencia. Según Carranza Álvarez (2005), el “alcance
normativo oscila entre la determinación de la vía procesal para llevarla a
cabo, efectos sobre el nuevo matrimonio de su cónyuge y respecto a sus bienes”
(p. 362). En específico, el concepto menciona:
Artículo 67.- Reconocimiento de
existencia:
La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido
judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier
interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no
contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte
presunta. (Código Civil peruano, 1984, p. 93)
La redacción original del artículo 67
exigía una prueba de la existencia del presunto fallecido. Sobre esto,
Fernández Sessarego (1988) analizó si es que en realidad era necesaria la
presencia física, poniendo el supuesto de que la persona pruebe su
supervivencia encontrándose en el extranjero y queriendo que alguien lo
represente, concluyendo con que solo se debía probar la supervivencia mediante los
respectivos medios probatorios (p. 362).
3.2.
Efectos sobre el nuevo matrimonio:
La
legislación indica qué es lo que sucede en caso la viuda del presunto fallecido
haya contraído un nuevo matrimonio después de la disolución del que tenía
anteriormente. En específico, se establece que “el reconocimiento de existencia
no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge” (Código Civil
peruano, 1984, p. 93).
En este sentido, Fernández Sessarego
(1988) se basaba en que, “tratándose de muerte presunta, cabe la posibilidad
de la plena rehabilitación civil del declarado muerto mediante
el reconocimiento de existencia”, ejemplificando ello, cabía la
posibilidad de que, si la persona reaparecida readquiría sus bienes y su personalidad
jurídica, entonces no habría razón para que no suceda lo mismo dentro de su
estatus matrimonial (p. 608).
Por
su parte, la Comisión Reformadora agregó que, en el caso de nulidad, la viuda
debería decidir entre el primer y segundo cónyuge con el fin de contraer un
nuevo matrimonio; pero dejó de lado su propia posición y la de Fernández
Sessarego, dejando la consignada actualmente en la legislación (Carranza
Álvarez, 2005, p. 363).
Acerca del artículo 68, Carranza
Álvarez (2005) menciona que:
Disponer lo opuesto sería del todo
injusto, y perjudicaría inevitablemente la nueva unión; atentando contra toda
lógica pretender preservar un matrimonio (de quien se reconoce su existencia),
valiéndose para ello de la destrucción de otro (del celebrado con posterioridad
a la declaración de muerte presunta). (p. 363)
3.3.
Facultad de reivindicar los bienes:
Para
culminar, se establece que “el reconocimiento de existencia faculta a la
persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley” (Código Civil peruano,
1984, p. 93). Ello nos demuestra una vez más que, el reconocimiento de
existencia faculta nuevamente a la persona que había sido declarada
judicialmente como presuntamente muerta en cuanto sus derechos patrimoniales y
personales, y cesa los efectos legales de esta figura jurídica.
Según
Fernández Sessarego (1988):
“La
declaración de muerte presunta produce la apertura de sucesión, y haciendo que
los herederos dispongan de los bienes; por tanto, la persona cuya existencia
haya sido reconocida puede:
a)
reivindicar
sus bienes en el estado en que se encuentren, no afectando la validez del
actuar de los herederos;
b)
exigir
el precio no pagado u obtenido por la enajenación de sus bienes;
c)
exigir
la devolución de los bienes adquiridos con el producto de la venta de aquellos
que le pertenecieron;
d) exigir el cumplimiento de obligaciones consideradas extinguidas a raíz de su muerte.” (p. 248)
IV. REGULACIÓN DE LA MUERTE PRESUNTA Y SUS EFECTOS; Y EL RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA Y SUS EFECTOS EN OTROS PAÍSES:
4.1. Legislación
argentina:
En el país argentino, la regulación va
desde el artículo 110 al 125; en este sentido, la primera diferencia que existe
con la legislación peruana es que no hay una separación de la muerte presunta y
sus efectos del reconocimiento de existencia y sus efectos respectivamente.
Sobre el tiempo, se menciona que la
ausencia de una persona del lugar de su domicilio durante seis años sin tener
noticias, causa la presunción de su fallecimiento; estos seis años se cuentan
desde el día que su ausencia, o desde la última noticia que se tuvo de él. No
obstante, también se regula otros supuestos; en este sentido se menciona que:
Art. 112. Causa también presunción de
fallecimiento la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en
la República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto de guerra, o
que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en el
lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto
varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos.
Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o
desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso
ocurrió, o pudo haber ocurrido. (Código Civil argentino, 1871, p. 12)
De lo mencionado, a diferencia del
Perú, en Argentina si se establece un catálogo de casos o circunstancias para
decretar si son constitutivas de muerte; teniendo el cambio de tiempo de seis a
tres años. Si se sabe cuándo aconteció el suceso, se cuentan los tres años a partir
de ese día; de no ser el caso, se hace “un término medio entre el principio y
fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido” (Código Civil
argentino, 1871, p. 12).
Asimismo,
hay un catálogo específico de quiénes pueden solicitar la declaración judicial
del día presuntivo del fallecimiento del ausente. En este sentido el artículo
113 de su Código Civil establece que puede ser el cónyuge, los presuntos
herederos legítimos, los legatarios, el Ministerio Fiscal, el cónsul si el
ausente fuese extranjero, y otros más.
Sobre
el contenido de la solicitud, en la legislación argentina se pide justificar:
el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen realizado para encontrar
al ausente, el derecho a sucederle, y si fuese el caso, el suceso de las
circunstancias mencionadas en el artículo 112 en el que el ausente estaba
presente. Sobre el procedimiento que se debe llevar a cabo, se menciona que el
juez debe nombrar un defensor al ausente; y si es que no hubiera administrador
de sus bienes, nombrarle un curador; además, debe citar cada mes, por los
periódicos, al ausente, por medio año. Luego de pasado este tiempo, y recibidas
las pruebas de los interesados para declarar la muerte presunta, el juez
declarará el fallecimiento presunto, y mandará a abrir el testamento que
hubiese dejado.
Para fijar el día presuntivo de la
muerte del ausente, según el artículo 117, el juez se guiará de lo mencionado
en el artículo 110 y 112. En este sentido, en el primer caso, será el último
día de los primeros tres años de la ausencia, o del día de la última noticia; y
en el segundo, el día del suceso si se supiese cuándo sucedió, y si no, el día
del término medio entre el principio y fin de la época en el que sucedió el
hecho o pudo haber sucedido.
A diferencia del caso peruano, en
Argentina sí se establece cuáles son los efectos legales cuando se fije el día
presuntivo de la muerte; específicamente se regula en el artículo 118 hasta el
123, teniendo como premisas, (i) qué sucederá con los bienes, siendo el juez
quien velará por su buena administración, exigiendo garantías a quien
corresponda o poniendo los bienes bajo un tercero para que los administre, (ii)
que se liquida la sociedad conyugal.
Acerca del reconocimiento de existencia
y de sus efectos legales, en los artículos 124 y 125 regula este supuesto;
mencionando qué sucede con los bienes del ausente si apareciese; sin embargo, a
diferencia de la legislación peruana no se menciona qué sucede con el matrimonio
que hubiese contraído la cónyuge del ausente una vez declarada su muerte
presunta y liquidada su sociedad conyugal. (Código Civil argentino, 1871, p.
13)
4.2.
Legislación colombiana:
En el Código Civil colombiano, en el
Capítulo III de su Título II del Libro de las Personas, se regula la presunción
de muerte por desaparecimiento. El artículo 96 menciona que “cuando una persona
desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el
desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus
intereses, sus apoderados o representantes legales” (Código
Civil colombiano, 1887, p. 26).
En este sentido, las condiciones para
que se pueda declarar una presunción de muerte de manera judicial es cumpliendo
lo estipulado en los siete numerales del artículo 97. En este sentido, se
resumirá brevemente lo necesario:
(i)
el
juez del último domicilio es el competente, y debe demostrar que se han hecho
las diligencias debidas para averiguar con el paradero del ausente, y que han
pasado dos años desde las últimas noticias que se tuvieron;
(ii)
no
se puede declarar sin que haya una citación del desaparecido por los
periódicos, tres veces por lo menos cada cuatro meses entre cada dos
citaciones;
(iii)
la
declaración puede hacerla cualquier persona interesada, pero después que hayan
transcurrido cuatro meses desde la última citación;
(iv)
el
defensor, que se nombrará al ausente, será oído; y el juez, a petición del
defensor o de cualquier persona interesada, o de oficio, exigirá las pruebas
necesarias;
(v)
todas
las sentencias se publicarán en el periódico oficial;
(vi)
el
juez fija como día presuntivo de muerte: el último del primer bienio contado
desde la fecha de las últimas noticias; y cuando pasen más de dos años desde la
misma fecha concederá la posesión provisoria de los bienes del ausente;
(vii)
en
circunstancias constitutivas de muerte y comprobándolas, se fija el día del
suceso o un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo
ocurrir el suceso; y se dará la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido.
En el artículo 98 se menciona cuándo se
va a conceder la posesión definitiva en lugar de la provisoria, y es cuando se
probare que el desaparecido cumplió 70 años y cumplió dos años desde el día
presuntivo de la muerte; si es que no cumpliera dicha edad, se concederá cuando
pasen 15 años desde la fecha de las últimas noticias (Código
Civil colombiano, 1887, p. 27).
Esto es para poder proteger el derecho de sucesiones que tienen todos los
herederos forzosos o legatarios si los hubiera.
Acerca de la sociedad conyugal, el
artículo 99 aclara que quedará disuelta, y que se abrirá y publicará el
testamento si hubiese uno, y se dará posesión provisoria a los herederos
presuntivos; si no hubiera herederos, se aplica lo dispuesto en el libro 3, título
7 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, los herederos presuntivos del
desaparecido son los que lo eran a la fecha de la muerte presunta, y el
patrimonio comprende bienes, derechos y acciones del desaparecido que eran a la
fecha de la muerte presunta, todo esto según el artículo 100.
Las obligaciones de los poseedores
provisorios son:
(i)
hagan
un inventario solemne, los cuales se revisarán y rectificarán
(ii)
a
la sucesión en las acciones y defensas contra terceros
(iii)
podrán
vender una parte de los muebles o todos, si el juez lo ve conveniente después
de oír al defensor de ausentes;
(iv)
prestar
caución de conservación y restitución, y harán suyos los respectivos frutos e
intereses.
Cuando hayan pasado cuatro años después
de decretada la posesión provisoria y el desaparecido no hubiera dado señales,
se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones. Decretada la
definitiva, “todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de
muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera
muerte” (Código Civil colombiano, 1887, p. 30).
Acerca de la prueba para el uso de
derechos, el artículo 107 establece ciertos parámetros para poder determinar
cuándo es necesario presentar pruebas de que el desaparecido ha muerto para
poder reclamar lo que es suyo.
ARTICULO
107. PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS. El que reclama un derecho para cuya
existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte
presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto
verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario,
podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se
requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará
obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado
pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna. (Código Civil colombiano,
1887, p. 30)
Por último,
acerca del reconocimiento de existencia que existe en la legislación peruana,
se regula de manera similar en los artículos 108 y 109, mencionando en éste
último, cuáles son las reglas de la rescisión. El artículo 108 menciona que “el
decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si
reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de
su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época” (Código Civil
colombiano, 1887, p. 30).
Para
cerrar, acerca de la disolución de su matrimonio, en el artículo 152 del Código
Civil colombiano se menciona cuándo se extingue un matrimonio, mencionando que
“el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los
cónyuges o por divorcio judicialmente decretado” (Código Civil colombiano,
1887, p. 26), siendo taxativo que cuando el desaparecido reaparece, su
matrimonio seguirá extinto como cuando falleció.
V.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL EN EL PERÚ
SOBRE LA MATERIA:
5.1. CAS.
Nº 3463-2012 LIMA
En este caso, Flor Navarro (solicitante)
interpone un recurso de casación contra la resolución que confirmaba la
resolución apelada que declaró infundada la demanda sobre declaración de muerte
presunta. En este sentido, se debe considerar que la declaración es para su
hermano llamado José Flores, a quien, el 24/12/1973, se le declaró interdicto civil,
designando como curadora a su madre Dolores Olivera. Una vez fallecida la
curadora el 20/08/1979, nombraron a la demandante como curadora de su hermano. El
20/06/1991, José salió de su casa y no regresó, por lo que su padre denunció su
desaparición ante la DIRINCRI, por lo que se vio en la necesidad de solicitar
la muerte presunta de su hijo.
En la sentencia de primera instancia,
se declara infundada la demanda, de acuerdo al inciso 1 del artículo 63 del
Código Civil; dado que la partida de nacimiento de José decía que él nació el
25/05/1945, contando para la fecha con 76 años. Sin embargo, a pesar de haber
una denuncia por desaparición, la misma no resultó suficiente para acreditar debidamente
las preces de la demanda. En la segunda de segunda instancia, se confirma la
sentencia apelada, dado que los medios probatorios resultaban insuficientes, y
la solicitante debió presentar las pruebas de la enfermedad, tratamiento, etc.,
de su hermano José.
La Suprema Sala declara la procedencia
excepcional del recurso de casación por: a) Infracción normativa de los
artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, y b) 63 inciso 1 del Código
Civil. En primer lugar, se menciona que el Tribunal Constitucional estableció
que las pruebas actuadas dentro del proceso deben ser valoradas de manera
adecuada y con la motivación debida (Exp. N° 06712-2005-HC/TC). Siendo así, las
resoluciones deben contener las motivaciones suficientes de los jueces respecto
a sus fallos, según el artículo 139 inciso 5; en su conjunto cumple una
garantía para el justiciable y para el juez. En segundo lugar, el inciso 1 del
artículo 63 presenta dos supuestos: (i) cuando el desaparecido tiene menos de
ochenta años, (ii) cuando tuviera más de ochenta años.
En el análisis del caso, se verifica si
han transcurrido 10 años desde la desaparición, y se determina que José contaba
con 74 años de edad al momento de la presentación de la demanda; además se
prueba que hubo una intensa búsqueda del desaparecido, y se corrobora con la
declaración del psicólogo tratante, Máximo Ramírez, que el desaparecido tenía
psicosis paranoide y maníaco depresivo. Por lo mencionado, se tuvo en
consideración la condición físico mental de José y se ampara el recurso de
casación, declarándolo como presuntamente fallecido.
5.2.
EXP. N.° 01697-2010-PA/TC
En el presente proceso se analiza el
interés que tiene Modesta Quispe, quien interpone un recurso de amparo contra
la CBSSP, solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme al artículo
21 y siguientes del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador. Refiriendo
que su difunto esposo Guillermo Gil comenzó a aportar a partir de 1972,
habiendo laborado 14 años como pescador y aportado igual número de años al
fondo; y que él viajó en 1985 a Cuba para tratar con una enfermedad, y que
desde esa fecha no tiene ningún tipo de noticia de su existencia, siendo
declarado presunto fallecido, siendo el día de su presunto deceso el
22/07/1985. En consecuencia, la pretensión de doña Modesta estuvo comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la Resolución Suprema
423-72-TR, motivo por el cual se analiza el fondo de la controversia.
El artículo 21 del Reglamento citado
señala que se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista
del riesgo de jubilación, o del asegurado que al momento del fallecimiento tuviera
derecho a dicha pensión; siendo dos los requisitos para la pensión básica de jubilación: (i) haber cumplido por lo menos 55
años de edad y (ii) reunido 15 contribuciones semanales por año; mientras que
para la pensión total de jubilación: (i)
que acrediten 25 años de trabajo en la pesca y (ii) 375 contribuciones
semanales en total.
Así, con la información del Récord de
Contribuciones, se comprueba que don Guillermo no contaba con los 55 años de
edad requeridos para su jubilación, ya que de 25/06/1948 (día de nacimiento) a
22/07/1985 (día de la declaración de muerte presunta), tenía a la fecha de su
muerte, 37 años, no cumpliendo con el requisito señalado y no pudiendo acceder
a ningún tipo de pensión, de tal modo que a doña Modesta tampoco le
correspondería.
VI.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES:
Como
se pudo observar a lo largo del presente artículo, la figura jurídica de la
muerte presunta, su declaración y los efectos legales se realiza de manera
diferente en cada país; lo mismo sucede con lo que en el Perú se denomina
“reconocimiento de existencia” y los efectos legales que lo envuelven.
El Código Civil argentino y colombiano
ya analizados, junto al de otros países, por ejemplo, Chile, contienen muchos
supuestos de hecho específicos que la justicia nacional deberá de velar y
cumplir respectivamente. En el Perú, la regulación es general y un tanto
ambigua, dado que no existe una regulación para casos específicos, como el de
la CAS. Nº 3463-2012 LIMA ya abarcada, sobre los supuestos de personas
desaparecidas que puedan contar con capacidad de ejercicio relativa o
restringida por las causales que la ley prevé, y que por su condición podrían
estar incursas en un numeral adicional que regule su situación de peligro
existente al momento de desaparecer.
Acerca de los efectos legales, hay
muchas posiciones en la doctrina sobre la disolución del vínculo matrimonial
del presunto fallecido y su cónyuge; y son aceptadas, dado que, en países como
Brasil, se mantiene el vínculo conyugal aun declarado muerto presunto uno de
los cónyuges; en Italia, se disuelve con la presunta muerte, pero vuelve a
contraerse cuando el desaparecido retorna o demuestra su existencia; en
Francia, la presunta viuda puede contraer matrimonio pero serán inválidas si
reaparece el muerto presunto. En la legislación peruana, al igual que en la
española, se disuelve el vínculo matrimonial por la declaración de
fallecimiento de uno de los cónyuges.
VII.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS:
Carranza, C. y Alcántara, O. (2005) CÓDIGO CIVIL PERUANO COMENTADO. Tomo I:
Título Preliminar, Derecho de las Personas, Acto Jurídico. [GACETA JURÍDICA].
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[1]
Estudiante
del quinto ciclo de la carrera Derecho de la Universidad Tecnológica del Perú. Lima,
Perú.