LA FIGURA JURÍDICA DE LA MUERTE PRESUNTA EN EL PERÚ: UNA VISIÓN COMPARADA Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MATERIA

LA FIGURA JURÍDICA DE LA MUERTE PRESUNTA EN EL PERÚ: UNA VISIÓN COMPARADA Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MATERIA

Victor Jesús David Menacho Ramirez[1]

RESUMEN:

Cuando una persona se encuentra desaparecida por un tiempo prolongado, es posible que haya indicios o suposiciones de que ésta haya fallecido; por lo que, en estos casos, las legislaciones de varios países determinan los supuestos y cuáles serán los efectos jurídicos que le rodean a la declaración judicial de muerte presunta.

En este sentido, existen sentencias en las que se pide que dicha declaración irradie los efectos legales que le corresponde, para que los solicitantes interesados se vean beneficiados, dado que dicha resolución de fallecimiento presunto va a tener las mismas consecuencias que tuviera un fallecimiento ordinario.

A lo largo del presente artículo se hará un análisis de la legislación peruana con las de países vecinos, asimismo, se analizará dos sentencias relacionadas con el tema.

Palabras clave: Muerte presunta / análisis / derecho comparado / sentencias.

SUMARIO:

I. Introducción, II. La muerte presunta en el ámbito nacional, 2.1. Declaración de muerte presunta en el Perú, 2.2. Efectos legales de la declaración de muerte presunta, 2.3. Contenido de la resolución de muerte presunta, 2.4. Improcedencia de la declaración de muerte presunta, III. El reconocimiento de existencia en el ámbito nacional, 3.1. Reconocimiento de existencia, 3.2. Efectos sobre el nuevo matrimonio, 3.3. Facultad de reivindicar los bienes, IV. Regulación de la muerte presunta y el reconocimiento de existencia con sus respectivos efectos en el derecho comparado. 4.1. Legislación argentina. 4.2. Legislación colombiana. V. Análisis jurisprudencial en el Perú sobre la materia. 5.1. Casación N.° 3463-2012 Lima. 5.2. EXP. N.° 01697-2010-PA/TC. VI. Conclusiones y recomendaciones. VII. Referencias.

I.             INTRODUCCIÓN:

La ausencia es un hecho jurídico que se ha presentado desde tiempos remotos, como en situaciones de guerra, de accidentes, conflictos sociales, entre otros; hasta la actualidad, un claro ejemplo es cuando una pareja tiene un hijo y uno de los dos progenitores abandona el hogar injustificadamente, teniendo gran relevancia jurídica para el niño, la madre y el Estado. Es por ello que, en el Perú, esta figura jurídica se encuentra regulada en el Título IV del Libro de Personas del Código Civil de 1984, existiendo tres instituciones caracterizadas por el tiempo y porque todas constituyen cada fase de la ausencia, respectivamente son: la desaparición, la ausencia, y la muerte presunta.

Según Diez Picazo y Gullón (1982) mencionan que “la situación del desaparecido que fue declarado ausente, o no, puede entrar a una nueva fase en la cual se le tendrá por fallecido, en mérito al transcurso del tiempo, o a determinadas circunstancias que hagan presumir su muerte” (p. 681). Estas circunstancias son tratadas en el presente artículo. Por esto, cuando la ausencia perdura por un determinado tiempo, dependiendo de la regulación jurídica que tenga cada país sobre la materia, se puede llegar a declarar judicialmente la muerte presunta de la persona. En específico, el Perú regula este supuesto en su Código Civil, en el Título VII del Libro de Personas, a profundidad en el Capítulo segundo y Capítulo tercero.

El objetivo principal del presente artículo es que se esclarezca la complejidad de esta figura jurídica y conceptualizarla mejor según lo dispuesto en nuestro Código Civil; además, que se entienda cómo es que se lleva a cabo su declaración, cuáles son sus causales y los efectos legales que emana en el Estado peruano. De esta manera, para que se logre este fin, se comparará la regulación en los códigos civiles de distintos países del mundo; y, asimismo, se realizará un análisis jurisprudencial sobre la materia en el Perú.

II.            LA MUERTE PRESUNTA EN EL ÁMBITO NACIONAL:

2.1.       Declaración de muerte presunta en el Perú:

Partiendo como premisa, la muerte pone fin a la vida de la persona y, de su existencia o personalidad jurídica, por consiguiente, existen efectos legales sobre dicho hecho; por ejemplo, al morir un señor casado y con hijo; se disuelve su matrimonio, la sociedad de gananciales; se extingue la patria potestad; y empieza la trasmisión sucesoria, entre otros efectos jurídicamente reconocidos.

La muerte puede tener distintos orígenes, desde naturales hasta violentas; sin perjuicio a ello, existe supuestos inciertos respecto de la vida o fallecimiento de una persona que esté desaparecida por un tiempo prolongado. Por ello, es que, en el Perú, se regula así:

Procedencia de declaración judicial de muerte presunta:

Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:

1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.

2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.

3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. (Código Civil peruano, 1984, pp. 12-13)

Respecto al primer numeral, es importante tomar en cuenta que la edad de la persona desaparecida es determinante cuando se pretende declarar judicialmente como muerta a una persona, en este sentido, Alcántara Francia (2005) afirma que “el fallecimiento de una persona que supera dicha edad tiene mayor probabilidad de producirse” (p. 350) lo que explica el porqué de esta variación de edad.

Respecto al segundo numeral, tomando en cuentas las circunstancias del caso concreto para determinar el tiempo de dos años a partir de la cesación del evento peligroso, se toma como ejemplos los contextos de “violencia subversiva, el naufragio de barcos, la caída y destrucción de una aeronave, terremoto, etc.” (Alcántara Francia, 2005, p. 350)

Respecto al tercer y último numeral, Fernández Sessarego (1988) ha mencionado que “cabe la hipótesis de que, en efecto, los cadáveres no puedan ser encontrados [o] de que, habiéndolos hallado no pudieran ser reconocidos” (p. 157), como puede ocurrir en el caso de que un avión caiga y explote con una tripulación dentro, y al realizarse la necropsia, no se pueda identificar a las víctimas del hecho.

2.2.       Efectos legales de la declaración de muerte presunta:

        Los efectos legales que le suceden a la declaración de muerte presunta son los mismos que originaría una muerte natural o violenta; la legislación peruana solo hace mención a un efecto en específico: la disolución del matrimonio del presunto fallecido, en específico, el artículo 64 regula estas consecuencias jurídicas, específicamente señala que “la declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones” (Código Civil peruano, 1984, p. 93).

La disolución del matrimonio en casos de declaración de muerte presunta, es regulado de distintas maneras en las legislaciones jurídicas de los países del mundo. En específico, el Perú disuelve el matrimonio del desaparecido, y la resolución se inscribe en el respectivo registro de defunciones para que pueda estar probado.

Interpretando este artículo, “el legislador del 84 ha considerado conveniente guardar coherencia al admitir que el cónyuge del muerto presunto puede contraer nuevo matrimonio, al quedar disuelto el anterior por la declaración judicial de muerte presunta” (Sigio Chrem, 1988, p. 60).

2.3.       Contenido de la resolución de muerte presunta:

         Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el artículo 63, se tiene que realizar una resolución para poder presentar la declaración judicial; en este sentido, el artículo 65 del Código Civil peruano vigente menciona que “en la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido” (Código Civil peruano, 1984, p. 93).

            En muchos países son más específicos al determinar el tiempo probable de la muerte presunta de la persona desaparecida. En la norma peruana, debe tomarse como referentes de la fecha en que pudo haberse producido la desaparición, los plazos a los que hace mención los tres numerales del artículo 63 del Código Civil.

Así, se tiene que explicar por qué es importante este elemento, siendo la razón más importante lo que menciona Alcántara Francia (2005) según la cual es “abrir la sucesión del desaparecido y consecuentemente, determinar el carácter hereditario en unas u otras personas, que, en algunos casos, pudieran ser distintas de aquellas que ostentaban tal carácter al momento de iniciar el juicio” (p. 358), de ello nace la idea de que con la fecha probable se podrá hacer apertura del testamento del desaparecido y que se irradie otro efecto jurídico, que cabe mencionar, no está regulado en la legislación peruana, siendo taxativo al igual que la extinción de la patria potestad, entre otros efectos legales que le corresponden a una muerte.

2.4.       Improcedencia de la declaración de muerte presunta:

           Si no se cumple con lo estipulado anteriormente, el juez debe declarar improcedente la solicitud. Así, menciona que “el juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia” (Código Civil peruano, 1984, p. 93).

Según Sigio Chrem (1988) lo que se tutela es la economía procesal ya que no se necesitaría de otro procedimiento adicional para declarar la audiencia, y así, se irradie los efectos jurídicos deseados por los interesados (p. 61). A criterio personal, esta reconducción es para que se respeten y protejan los derechos que tiene la persona desaparecida y sus familiares, todo ello de manera debida por el Estado; porque en caso contrario, podría ocasionar que los intereses de los peticionarios se vean anulados o mermados.

III.          EL RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA EN EL ÁMBITO NACIONAL:

3.1.       Reconocimiento de existencia

        A lo largo de los artículos 67, 68 y 69, se regula la figura jurídica del reconocimiento de existencia. Según Carranza Álvarez (2005), el “alcance normativo oscila entre la determinación de la vía procesal para llevarla a cabo, efectos sobre el nuevo matrimonio de su cónyuge y respecto a sus bienes” (p. 362). En específico, el concepto menciona:

Artículo 67.- Reconocimiento de existencia:

La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. (Código Civil peruano, 1984, p. 93)

La redacción original del artículo 67 exigía una prueba de la existencia del presunto fallecido. Sobre esto, Fernández Sessarego (1988) analizó si es que en realidad era necesaria la presencia física, poniendo el supuesto de que la persona pruebe su supervivencia encontrándose en el extranjero y queriendo que alguien lo represente, concluyendo con que solo se debía probar la supervivencia mediante los respectivos medios probatorios (p. 362).

3.2.       Efectos sobre el nuevo matrimonio:

           La legislación indica qué es lo que sucede en caso la viuda del presunto fallecido haya contraído un nuevo matrimonio después de la disolución del que tenía anteriormente. En específico, se establece que “el reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge” (Código Civil peruano, 1984, p. 93).

En este sentido, Fernández Sessarego (1988) se basaba en que, “tratándose de muerte presunta, cabe la posibilidad de la plena rehabilitación civil del declarado muerto mediante el reconocimiento de existencia”, ejemplificando ello, cabía la posibilidad de que, si la persona reaparecida readquiría sus bienes y su personalidad jurídica, entonces no habría razón para que no suceda lo mismo dentro de su estatus matrimonial (p. 608).

         Por su parte, la Comisión Reformadora agregó que, en el caso de nulidad, la viuda debería decidir entre el primer y segundo cónyuge con el fin de contraer un nuevo matrimonio; pero dejó de lado su propia posición y la de Fernández Sessarego, dejando la consignada actualmente en la legislación (Carranza Álvarez, 2005, p. 363).

            Acerca del artículo 68, Carranza Álvarez (2005) menciona que:

Disponer lo opuesto sería del todo injusto, y perjudicaría inevitablemente la nueva unión; atentando contra toda lógica pretender preservar un matrimonio (de quien se reconoce su existencia), valiéndose para ello de la destrucción de otro (del celebrado con posterioridad a la declaración de muerte presunta). (p. 363)

3.3.       Facultad de reivindicar los bienes:

       Para culminar, se establece que “el reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley” (Código Civil peruano, 1984, p. 93). Ello nos demuestra una vez más que, el reconocimiento de existencia faculta nuevamente a la persona que había sido declarada judicialmente como presuntamente muerta en cuanto sus derechos patrimoniales y personales, y cesa los efectos legales de esta figura jurídica.

Según Fernández Sessarego (1988):

“La declaración de muerte presunta produce la apertura de sucesión, y haciendo que los herederos dispongan de los bienes; por tanto, la persona cuya existencia haya sido reconocida puede:

a)   reivindicar sus bienes en el estado en que se encuentren, no afectando la validez del actuar de los herederos;

b)   exigir el precio no pagado u obtenido por la enajenación de sus bienes;

c)   exigir la devolución de los bienes adquiridos con el producto de la venta de aquellos que le pertenecieron;

d)   exigir el cumplimiento de obligaciones consideradas extinguidas a raíz de su muerte.” (p. 248)

IV.    REGULACIÓN DE LA MUERTE PRESUNTA Y SUS EFECTOS; Y EL RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA Y SUS EFECTOS EN OTROS PAÍSES:

4.1.       Legislación argentina:

En el país argentino, la regulación va desde el artículo 110 al 125; en este sentido, la primera diferencia que existe con la legislación peruana es que no hay una separación de la muerte presunta y sus efectos del reconocimiento de existencia y sus efectos respectivamente.

Sobre el tiempo, se menciona que la ausencia de una persona del lugar de su domicilio durante seis años sin tener noticias, causa la presunción de su fallecimiento; estos seis años se cuentan desde el día que su ausencia, o desde la última noticia que se tuvo de él. No obstante, también se regula otros supuestos; en este sentido se menciona que:

Art. 112. Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto de guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos. Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido. (Código Civil argentino, 1871, p. 12)

         De lo mencionado, a diferencia del Perú, en Argentina si se establece un catálogo de casos o circunstancias para decretar si son constitutivas de muerte; teniendo el cambio de tiempo de seis a tres años. Si se sabe cuándo aconteció el suceso, se cuentan los tres años a partir de ese día; de no ser el caso, se hace “un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido” (Código Civil argentino, 1871, p. 12).

            Asimismo, hay un catálogo específico de quiénes pueden solicitar la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente. En este sentido el artículo 113 de su Código Civil establece que puede ser el cónyuge, los presuntos herederos legítimos, los legatarios, el Ministerio Fiscal, el cónsul si el ausente fuese extranjero, y otros más.

            Sobre el contenido de la solicitud, en la legislación argentina se pide justificar: el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen realizado para encontrar al ausente, el derecho a sucederle, y si fuese el caso, el suceso de las circunstancias mencionadas en el artículo 112 en el que el ausente estaba presente. Sobre el procedimiento que se debe llevar a cabo, se menciona que el juez debe nombrar un defensor al ausente; y si es que no hubiera administrador de sus bienes, nombrarle un curador; además, debe citar cada mes, por los periódicos, al ausente, por medio año. Luego de pasado este tiempo, y recibidas las pruebas de los interesados para declarar la muerte presunta, el juez declarará el fallecimiento presunto, y mandará a abrir el testamento que hubiese dejado.

Para fijar el día presuntivo de la muerte del ausente, según el artículo 117, el juez se guiará de lo mencionado en el artículo 110 y 112. En este sentido, en el primer caso, será el último día de los primeros tres años de la ausencia, o del día de la última noticia; y en el segundo, el día del suceso si se supiese cuándo sucedió, y si no, el día del término medio entre el principio y fin de la época en el que sucedió el hecho o pudo haber sucedido.

A diferencia del caso peruano, en Argentina sí se establece cuáles son los efectos legales cuando se fije el día presuntivo de la muerte; específicamente se regula en el artículo 118 hasta el 123, teniendo como premisas, (i) qué sucederá con los bienes, siendo el juez quien velará por su buena administración, exigiendo garantías a quien corresponda o poniendo los bienes bajo un tercero para que los administre, (ii) que se liquida la sociedad conyugal.

Acerca del reconocimiento de existencia y de sus efectos legales, en los artículos 124 y 125 regula este supuesto; mencionando qué sucede con los bienes del ausente si apareciese; sin embargo, a diferencia de la legislación peruana no se menciona qué sucede con el matrimonio que hubiese contraído la cónyuge del ausente una vez declarada su muerte presunta y liquidada su sociedad conyugal. (Código Civil argentino, 1871, p. 13)

4.2.       Legislación colombiana:

En el Código Civil colombiano, en el Capítulo III de su Título II del Libro de las Personas, se regula la presunción de muerte por desaparecimiento. El artículo 96 menciona que “cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales” (Código Civil colombiano, 1887, p. 26).

En este sentido, las condiciones para que se pueda declarar una presunción de muerte de manera judicial es cumpliendo lo estipulado en los siete numerales del artículo 97. En este sentido, se resumirá brevemente lo necesario:

(i)           el juez del último domicilio es el competente, y debe demostrar que se han hecho las diligencias debidas para averiguar con el paradero del ausente, y que han pasado dos años desde las últimas noticias que se tuvieron;

(ii)          no se puede declarar sin que haya una citación del desaparecido por los periódicos, tres veces por lo menos cada cuatro meses entre cada dos citaciones;

(iii)         la declaración puede hacerla cualquier persona interesada, pero después que hayan transcurrido cuatro meses desde la última citación;

(iv)        el defensor, que se nombrará al ausente, será oído; y el juez, a petición del defensor o de cualquier persona interesada, o de oficio, exigirá las pruebas necesarias;

(v)         todas las sentencias se publicarán en el periódico oficial;

(vi)        el juez fija como día presuntivo de muerte: el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y cuando pasen más de dos años desde la misma fecha concederá la posesión provisoria de los bienes del ausente;

(vii)       en circunstancias constitutivas de muerte y comprobándolas, se fija el día del suceso o un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y se dará la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

En el artículo 98 se menciona cuándo se va a conceder la posesión definitiva en lugar de la provisoria, y es cuando se probare que el desaparecido cumplió 70 años y cumplió dos años desde el día presuntivo de la muerte; si es que no cumpliera dicha edad, se concederá cuando pasen 15 años desde la fecha de las últimas noticias (Código Civil colombiano, 1887, p. 27). Esto es para poder proteger el derecho de sucesiones que tienen todos los herederos forzosos o legatarios si los hubiera.

Acerca de la sociedad conyugal, el artículo 99 aclara que quedará disuelta, y que se abrirá y publicará el testamento si hubiese uno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos; si no hubiera herederos, se aplica lo dispuesto en el libro 3, título 7 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, los herederos presuntivos del desaparecido son los que lo eran a la fecha de la muerte presunta, y el patrimonio comprende bienes, derechos y acciones del desaparecido que eran a la fecha de la muerte presunta, todo esto según el artículo 100.

Las obligaciones de los poseedores provisorios son:

(i)           hagan un inventario solemne, los cuales se revisarán y rectificarán

(ii)          a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros

(iii)         podrán vender una parte de los muebles o todos, si el juez lo ve conveniente después de oír al defensor de ausentes;

(iv)        prestar caución de conservación y restitución, y harán suyos los respectivos frutos e intereses.

Cuando hayan pasado cuatro años después de decretada la posesión provisoria y el desaparecido no hubiera dado señales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones. Decretada la definitiva, “todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte” (Código Civil colombiano, 1887, p. 30).

Acerca de la prueba para el uso de derechos, el artículo 107 establece ciertos parámetros para poder determinar cuándo es necesario presentar pruebas de que el desaparecido ha muerto para poder reclamar lo que es suyo.

ARTICULO 107. PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna. (Código Civil colombiano, 1887, p. 30)

Por último, acerca del reconocimiento de existencia que existe en la legislación peruana, se regula de manera similar en los artículos 108 y 109, mencionando en éste último, cuáles son las reglas de la rescisión. El artículo 108 menciona que “el decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época” (Código Civil colombiano, 1887, p. 30).

Para cerrar, acerca de la disolución de su matrimonio, en el artículo 152 del Código Civil colombiano se menciona cuándo se extingue un matrimonio, mencionando que “el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado” (Código Civil colombiano, 1887, p. 26), siendo taxativo que cuando el desaparecido reaparece, su matrimonio seguirá extinto como cuando falleció.

V.           ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL EN EL PERÚ SOBRE LA MATERIA:

5.1.       CAS. Nº 3463-2012 LIMA

En este caso, Flor Navarro (solicitante) interpone un recurso de casación contra la resolución que confirmaba la resolución apelada que declaró infundada la demanda sobre declaración de muerte presunta. En este sentido, se debe considerar que la declaración es para su hermano llamado José Flores, a quien, el 24/12/1973, se le declaró interdicto civil, designando como curadora a su madre Dolores Olivera. Una vez fallecida la curadora el 20/08/1979, nombraron a la demandante como curadora de su hermano. El 20/06/1991, José salió de su casa y no regresó, por lo que su padre denunció su desaparición ante la DIRINCRI, por lo que se vio en la necesidad de solicitar la muerte presunta de su hijo.

En la sentencia de primera instancia, se declara infundada la demanda, de acuerdo al inciso 1 del artículo 63 del Código Civil; dado que la partida de nacimiento de José decía que él nació el 25/05/1945, contando para la fecha con 76 años. Sin embargo, a pesar de haber una denuncia por desaparición, la misma no resultó suficiente para acreditar debidamente las preces de la demanda. En la segunda de segunda instancia, se confirma la sentencia apelada, dado que los medios probatorios resultaban insuficientes, y la solicitante debió presentar las pruebas de la enfermedad, tratamiento, etc., de su hermano José.

La Suprema Sala declara la procedencia excepcional del recurso de casación por: a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, y b) 63 inciso 1 del Código Civil. En primer lugar, se menciona que el Tribunal Constitucional estableció que las pruebas actuadas dentro del proceso deben ser valoradas de manera adecuada y con la motivación debida (Exp. N° 06712-2005-HC/TC). Siendo así, las resoluciones deben contener las motivaciones suficientes de los jueces respecto a sus fallos, según el artículo 139 inciso 5; en su conjunto cumple una garantía para el justiciable y para el juez. En segundo lugar, el inciso 1 del artículo 63 presenta dos supuestos: (i) cuando el desaparecido tiene menos de ochenta años, (ii) cuando tuviera más de ochenta años.

En el análisis del caso, se verifica si han transcurrido 10 años desde la desaparición, y se determina que José contaba con 74 años de edad al momento de la presentación de la demanda; además se prueba que hubo una intensa búsqueda del desaparecido, y se corrobora con la declaración del psicólogo tratante, Máximo Ramírez, que el desaparecido tenía psicosis paranoide y maníaco depresivo. Por lo mencionado, se tuvo en consideración la condición físico mental de José y se ampara el recurso de casación, declarándolo como presuntamente fallecido.

5.2.       EXP. N.° 01697-2010-PA/TC

En el presente proceso se analiza el interés que tiene Modesta Quispe, quien interpone un recurso de amparo contra la CBSSP, solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme al artículo 21 y siguientes del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador. Refiriendo que su difunto esposo Guillermo Gil comenzó a aportar a partir de 1972, habiendo laborado 14 años como pescador y aportado igual número de años al fondo; y que él viajó en 1985 a Cuba para tratar con una enfermedad, y que desde esa fecha no tiene ningún tipo de noticia de su existencia, siendo declarado presunto fallecido, siendo el día de su presunto deceso el 22/07/1985. En consecuencia, la pretensión de doña Modesta estuvo comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la Resolución Suprema 423-72-TR, motivo por el cual se analiza el fondo de la controversia.

El artículo 21 del Reglamento citado señala que se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de jubilación, o del asegurado que al momento del fallecimiento tuviera derecho a dicha pensión; siendo dos los requisitos para la pensión básica de jubilación: (i) haber cumplido por lo menos 55 años de edad y (ii) reunido 15 contribuciones semanales por año; mientras que para la pensión total de jubilación: (i) que acrediten 25 años de trabajo en la pesca y (ii) 375 contribuciones semanales en total.

Así, con la información del Récord de Contribuciones, se comprueba que don Guillermo no contaba con los 55 años de edad requeridos para su jubilación, ya que de 25/06/1948 (día de nacimiento) a 22/07/1985 (día de la declaración de muerte presunta), tenía a la fecha de su muerte, 37 años, no cumpliendo con el requisito señalado y no pudiendo acceder a ningún tipo de pensión, de tal modo que a doña Modesta tampoco le correspondería.

VI.          CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES:

Como se pudo observar a lo largo del presente artículo, la figura jurídica de la muerte presunta, su declaración y los efectos legales se realiza de manera diferente en cada país; lo mismo sucede con lo que en el Perú se denomina “reconocimiento de existencia” y los efectos legales que lo envuelven.

El Código Civil argentino y colombiano ya analizados, junto al de otros países, por ejemplo, Chile, contienen muchos supuestos de hecho específicos que la justicia nacional deberá de velar y cumplir respectivamente. En el Perú, la regulación es general y un tanto ambigua, dado que no existe una regulación para casos específicos, como el de la CAS. Nº 3463-2012 LIMA ya abarcada, sobre los supuestos de personas desaparecidas que puedan contar con capacidad de ejercicio relativa o restringida por las causales que la ley prevé, y que por su condición podrían estar incursas en un numeral adicional que regule su situación de peligro existente al momento de desaparecer.

Acerca de los efectos legales, hay muchas posiciones en la doctrina sobre la disolución del vínculo matrimonial del presunto fallecido y su cónyuge; y son aceptadas, dado que, en países como Brasil, se mantiene el vínculo conyugal aun declarado muerto presunto uno de los cónyuges; en Italia, se disuelve con la presunta muerte, pero vuelve a contraerse cuando el desaparecido retorna o demuestra su existencia; en Francia, la presunta viuda puede contraer matrimonio pero serán inválidas si reaparece el muerto presunto. En la legislación peruana, al igual que en la española, se disuelve el vínculo matrimonial por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges.

VII.        REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

Carranza, C. y Alcántara, O. (2005) CÓDIGO CIVIL PERUANO COMENTADO. Tomo I: Título Preliminar, Derecho de las Personas, Acto Jurídico. [GACETA JURÍDICA].

Casación 3463 de 2012. [Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República]. Recurso de Casación. 07 de mayo de 2013. Recuperado de: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/02/Casaci%C3%B3n-3463-2012-Lima-Legis.pe_.pdf

Código Civil [CC]. Artículos 110 a 125. 1871. (Argentina) Recuperado de: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Legcomp/sudamerica/Argentina/CODIGO_CIVIL.pdf

Código Civil [CC]. Artículos 63 a 69. 1984. (Perú) Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/content/publicaciones_oficiales/img/Codigo-Civil.pdf

Código Civil [CC]. Artículos 96 a 109. 1887. (Colombia) Recuperado de: https://www.oas.org/dil/esp/codigo_civil_colombia.pdf .

Diez Picazo, L. y Gullón, A. (1982) Sistema de Derecho Civil. (Vol. 1) Editorial Tecnos.

Expediente 01697 de 2010. [Tribunal Constitucional] Proceso de amparo. 15 de noviembre de 2010. Recuperado de: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/01697-2010-AA.html#:~:text=El%20art%C3%ADculo%2021%20del%20Reglamento,tuviera%20derecho%20a%20dicha%20pensi%C3%B3n.

Fernández Sessarego, Carlos (1988) Derechos de las personas: Exposición de Motivios y Comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. S. Editorial.

Sigio Chrem (1988) Libro Homenaje a Mario Alzamora Valdez. Cultural Cuzco. Recuperado de: https://searchworks.stanford.edu/view/1690752



[1] Estudiante del quinto ciclo de la carrera Derecho de la Universidad Tecnológica del Perú. Lima, Perú.