LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES EN EL PERÚ
LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CIVILES EN EL PERÚ
Victor Jesús
David Menacho Ramirez[1]
RESUMEN:
Hay veces en que las relaciones que establecen las personas pueden crean obligaciones, mismas que tutelan intereses subjetivos. Conforme ha pasado el tiempo, se han
regulado, por medio del Derecho, algunos escenarios para proteger dichos intereses.
Estas obligaciones, no siempre cuentan con
certeza de celebrarse, ya que pueden incumplirse o cumplirse defectuosamente. Así, en la presente entrada, se analizará la legislación peruana, y se evaluará al
legislador peruano, y cómo él ha realizado las normas que tutelan los derechos de crédito del acreedor.
Palabras claves: Inejecución, Obligaciones, Perú, Civil, Jurídico.
SUMARIO:
I. Introducción. II. Desarrollo. 2.1. Capítulo primero: Disposiciones generales. 2.2. Capítulo segundo: Mora. 2.3. Capítulo tercero: Obligaciones con cláusula penal. III. Conclusiones. IV. Referencias.
I. INTRODUCCIÓN:
A lo largo del tiempo, las personas han
tenido diferentes maneras de comportarse en situaciones determinadas, por ello
es que estas conductas sociales muchas veces eran cumplidas y otras veces no.
Las consecuencias de los incumplimientos no seguían una línea o un parámetro
establecido por la ley; no fue hasta el antiguo derecho romano en que se acuñó
el llamado “obligatio est iuris vinculum,
quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis
iuria”, que en castellano significa: “una obligación es un vínculo legal
por el cual estamos obligados por la necesidad de pagar algo de acuerdo con las
leyes de nuestro Estado”.
Es así que llegamos al concepto de las
obligaciones jurídicas, que actualmente se pueden definir como relaciones
jurídicas constituidas por tres elementos muy importantes: el primero, son los
sujetos de derecho, llamados deudor y acreedor; el segundo, es el objeto, que
se define como la conducta a la que el deudor se encuentra obligado a realizar,
esta puede ser dar, hacer o no hacer; y el tercero, es la relación jurídica establecida
entre ambos, siendo la coercibilidad la característica principal en ella, ya
que de no cumplirse puede llegar a haber una sanción hacia quien tenga la
responsabilidad.
La inejecución de una obligación es,
redundantemente, que no se ejecute la obligación celebrada, esto puede
explicarse por causas imputables o inimputables al deudor, los primeros
constituidos por el dolo y culpa, y los segundos por casos fortuitos o por
fuerza mayor. Estos dos últimos términos son tratados como sinónimos en la
legislación peruana; sin embargo, el primero es aplicable a hechos naturales
donde no interviene la voluntad del hombre, mientras que en el segundo sí hay
voluntad y consciencia del deudor.
El tema del presente artículo se desprende de este último supuesto, sobre qué es lo que sucede cuando no se cumple con una obligación determinada, conceptualizándolo es no realizar lo pactado y que, por regla general, el deudor sea quien asuma una serie de consecuencias y efectos jurídicos por este mismo incumplimiento. No obstante, existen ciertas atenuantes para que no exista responsabilidad civil para la parte incumplidora, y de eso se analizará a lo largo del trabajo. Para el desarrollo, se analizará artículo a artículo este título XI del Libro de Obligaciones del Código Civil de Perú de 1984.
II. DESARROLLO
2.1. CAPÍTULO
PRIMERO: Disposiciones generales.
- Inimputabilidad por diligencia
ordinaria | Caso
fortuito o fuerza mayor:
El artículo 1314 menciona que “quien
actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución
de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso” (Código
Civil peruano, 1984, p. 436). Es por este motivo que el deudor deberá probar su
actuar diligente, de esta manera sería la fuerza mayor el motivo de la
inejecución o ejecución incompleta de la obligación; por el contrario, en caso
fortuito será necesario que el hecho sea extraordinario, imprevisible e
irresistible tal y como establece el artículo 1315.
Estas causas inimputables suenan como
atenuantes de responsabilidad del deudor; no obstante, cuando se trata de un
tercero Visintini (1987) menciona que será “[inimputable] si es alguien extraño
a la esfera económica del deudor” (p. 335). Este supuesto puede ser
ejemplificado con el robo del bien en cuestión, haciendo así imposible la
ejecución de la obligación.
Los elementos de las causas no imputables son los tres ya mencionados: extraordinariedad, imprevisibilidad e inevitabilidad. Lo primero refiere que lo común no es fortuito; lo segundo se debe probar, ya que el acreedor puede usar a su favor los pronósticos futuros realizados por expertos; y lo tercero es que, como mencionó Chabas (2002) mencionó que “debe ser tal, que contra ella no se pueda hacer nada, de manera que impida al deudor proceder de una forma que no resulte dañosa para el acreedor” (como se citó en Fernández, G. y León, L.).
- Extinción de obligación por causa no imputable al deudor:
Nuestro ordenamiento jurídico solicita
el deudor pruebe su diligencia para poder eximirlo de responsabilidad por
hechos no atribuibles a él; sin embargo, en palabras de Vega (2005), lo que se
debe probar es “la imposibilidad no culposa” (p. 848). Es así, que, el artículo
1316 regula este supuesto, teniendo así que el deudor desde el momento en que
se obliga se compromete a velar por cumplir sí o sí, sin importar cuestiones
subjetivas. Cuando el cumplimiento incompleto no resulta de utilidad para el
acreedor, se extinguirá la obligación; si en caso contrario, el acreedor
considera lo considera útil, la contraprestación se reducirá.
- Daños y perjuicios por ejecución no imputable:
Se regula el
incumplimiento o el cumplimiento inexacto, en ambos casos se sigue el mismo
parámetro para poder excluir al deudor de responsabilidad. Es por ello que el
artículo 1317 menciona que, de haber un cumplimiento parcial o total por causas
no imputables, el deudor no responderá, salvo que la ley o el mismo pacto
establezca ello.
- Dolo:
El
dolo es, junto a la culpa, uno de los elementos constitutivos de la
culpabilidad, por ello es que el Código Civil peruano (1984) establece en su
artículo 1318 el concepto principal, mencionando que “procede con dolo quien
deliberadamente no ejecuta la obligación” (p. 437). El dolo es referente a la
conciencia y voluntad del deudor de incumplir o cumplir mal; es por eso que el
acreedor deberá demostrar que se ha perjudicado mediante los acervos
probatorios que considere pertinentes y necesarios.
- Culpa inexcusable y culpa leve:
Contemplados en el artículo 1319 y
1320, expresan los siguientes tenores:
Incurre en culpa
inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación; y
Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. (Código Civil peruano, 1984, p. 437).
En este sentido, corresponde resaltar
lo mencionado por Vega (2005) toda vez que “no es tarea fácil arribar a un
concepto unívoco de culpa” (p. 862). Ambas se diferencian porque la inexcusable
es producto a negligencia absoluta, mientras que la culpa leve es cuando se
cumple, pero equivocadamente, es decir, sin coincidir con la persona, el tiempo
o el lugar pactado en la obligación.
- Indemnización por dolo; culpa leve e inexcusable | Indemnización por daño moral:
Mediante la indemnización se satisface
económicamente al acreedor por no cumplir con lo pactado; es una especie de
compensación que se le da por vulnerar su derecho de crédito. El artículo 1321
menciona que el deudor que no ejecute su obligación por causas imputables,
tendrá que indemnizar por daños y perjuicios al acreedor; esta garantía
comprende el daño emergente y lucro cesante, siempre que sea efecto inmediato y
directo de la inejecución. Por último, se menciona que si la inejecución o la
ejecución incompleta de la obligación son producto de culpa leve (ya antes
mencionada), la indemnización se limitará al daño que podía preverse al tiempo
en que ella fue contraída.
El Código Civil peruano (1984) a su vez
establece en su artículo 1322 que “el daño moral, cuando él se hubiera
irrogado, también es susceptible de resarcimiento” (p. 437); el daño moral
sería el daño extrapatrimonial tal como el dolor, humillación, y todo lo que
carezca de valor económico. La problemática radica en cuantificar un daño
moral, ya que será labor del letrado detallar quién merece ser indemnizado y
quién no. En palabras de Zannoni (1982) “la indemnización cumple un papel
satisfactorio, dado que, si bien no se puede eliminar totalmente el daño, por
lo menos se busca que la víctima obtenga mecanismos para paliarlo” (p. 881).
- Incumplimiento de pago en cuota:
La norma, en el artículo 1323, menciona
que no cumplir con el pago de tres cuotas, o de la cantidad pactada, hace que
el acreedor tenga el derecho de cobrar y por consecuente dar por vencidas las
cuotas faltantes. Es por ello que el enunciado en cuestión da un derecho único
al acreedor, de resolver o exigir el pago, para que de esta manera se pueda
proteger su derecho de crédito.
- Incumplimiento en las obligaciones de dar sumas de dinero:
Este artículo menciona claramente las
consecuencias de cuando no se realiza una obligación en la que el dinero es
factor vital u objeto de cumplimiento, y es el artículo 1324 del Código Civil peruano
quien lo prevé.
Guardando relación con la mora en la
que puede incurrir el deudor, se presume que por el hecho de no recibir la suma
dineraria a la que estaba obligado el deudor para el momento previsto, el legislador
peruano presumirá que el acreedor ha visto afectado su derecho al crédito; sin
embargo, se admite prueba en contrario, correspondiendo al deudor la tarea de
bajar la indemnización que le tocará realizar hacia el otro sujeto de la
relación obligatoria.
- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por terceros:
El deudor puede valerse de un tercero
para poder cumplir con una obligación pactada con un acreedor; ya que el deudor
debe evitar que, por cuestiones externas, no se cumpla con lo pactado, y de
esta manera no tenga una consecuencia jurídica que lo pueda afectar.
Hay supuestos en los que el tercero
asuma la responsabilidad del deudor, y puede no cumplir o cumplir inexacta; en
específico: “El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros,
responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”
(Código Civil peruano, 1984, p. 438).
Sobre el pacto en contrario, “el
acreedor que sufrió el perjuicio únicamente tendría la vía extraobligacional
para demandar al tercero el resarcimiento por el menoscabo que ha sufrido”
(Mispireta, 2005, p. 895). De lo mencionado se desprende que, si hay un
contrato de por medio entre el deudor y el tercero en el que se mencione que
los riesgos los asumirá el propio tercero, pues el acreedor para defender su
derecho de crédito podrá demandar al tercero y evitar su perjuicio personal.
- Dolo o culpa del acreedor | Daños evitables por el acreedor:
El deudor no es el único que puede
ocasionar el daño, el artículo 1326 menciona que el acreedor puede ocasionar el
daño mediante hechos dolosos o culposos, correspondiendo al deudor demostrar
ello. En caso de quedar manifiesto el dolo o culpa del acreedor, el
resarcimiento correspondiente al deudor se reducirá dependiendo que tan gravosa
fue la intervención del acreedor.
El siguiente artículo expresa que el
resarcimiento se debe por la prestación en sí, mas no por el daño que la
inejecución de la obligación genere, salvo una excepción: el pacto en
contrario.
- Nulidad de estipulaciones:
Dentro de una relación obligatoria
deben existir garantías, pues nadie desea salir perjudicado de ella, sin
embargo, será nula toda cláusula que exima garantías mínimas de una obligación,
el artículo 1328 manifiesta que:
Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga. También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público. (Código Civil peruano, 1984, p. 438).
- Presunción de culpa leve del deudor:
Siguiendo el derecho alemán, se presume que la culpa siempre es del deudor; sin perjuicio a ello, al constituir solamente una mera presunción, se admite prueba en contrario; el artículo 1329 de nuestro Código Civil prevé este supuesto.
- Prueba de dolo y culpa inexcusable | Prueba de daños y perjuicios:
La carga probatoria recae sobre la
parte acusadora, siguiendo el principio del que acusa, prueba. En el artículo
1330 del Código Civil se indica que cuando exista incumplimiento total o
parcial, el afectado deberá proporcionar los medios probatorios para que se le
indemnice.
Por otro lado, en caso existan daños y perjuicios, se seguirá el mismo parámetro, siendo el perjudicado quien debe recabar y proporcionar el acervo probatorio, pasando así a ser la parte activa de una nueva relación jurídica.
- Valorización del resarcimiento:
A pesar que la indemnización no se
calcule precisamente, no se debe dejar de administrar justicia, por ello es que
el artículo 1332 expresa que: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser
probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”
(Código Civil peruano, 1984, p. 438). Este artículo refiere el principio “Iura
Novit Curia”, debido a que el director del proceso tiene un papel
supletorio cuando no sea posible el cálculo de la indemnización, haciendo uso
de la valoración mencionada en el tenor del artículo.
2.2.
CAPÍTULO SEGUNDO:
Mora.
- Constitución en mora:
Como regla general se tiene que el
obligado incurre en mora automáticamente tras la primera petición judicial o
extrajudicial que se le realice, sin embargo, a veces no es necesaria dicha
petición, pues existen supuestos que prescinden de ella, en ese sentido, el
artículo 1333 los enumera, y taxativamente se entiende que no es necesario la
petición del acreedor, descartando el primer párrafo del artículo: “Incurre en
mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente,
el cumplimiento de su obligación. No es necesaria la intimación para que la
mora exista: […]” (Código Civil peruano, 1984, p. 439).
- Mora en obligaciones de dar suma de dinero:
A diferencia
del artículo anterior, la mora se cuenta desde la fecha de la citación a la que
hace referencia la demanda; aunque hay una excepción, que sería el artículo
1985 del Código Civil.
- Mora en las obligaciones rcíprocas:
El artículo 1335 nos aclara que cuando
la obligación es recíproca, ni el deudor ni el acreedor incurrirá en mora sino
desde que alguno realice la ejecución de su obligación o garantiza el
cumplimiento mediante sus acciones.
- Mora imputable al deudor:
Una vez más, la figura del deudor se
erige como el responsable y esta vez es con justa razón, pues este debe
responder por las consecuencias que ocasione la mora, en este sentido el
artículo 1336 lo prevé. Aquí es donde se hace énfasis en que la responsabilidad
por la mora del deudor no es absoluta, pues puede liberarse de ella si lo
prueba fehacientemente y encaja dentro de los supuestos contemplados en dicho
articulado.
- Indemnización por mora:
Cuando el deudor incurre en mora y, por
ende, la obligación ya no le es útil al acreedor, este tiene la potestad de
rechazar la obligación y solicitar una compensación económica, dicho mandato se
ve prescrito en el artículo 1337, poniendo al deudor en una posición de
sujeción y al acreedor en una posición de derecho potestativo.
- Mora del acreedor | Mora imputable al acreedor:
Como tenemos entendido, la cooperación
que otorga el acreedor es un elemento esencial y menester para la ejecución de
la obligación, después de todo esa voluntad manifestada muestra el acuerdo
existente entre ambos sujetos; es el artículo 1338 el que prevé lo que le
sucederá al acreedor por caer en mora, ya sea por falta injustificada de
colaboración.
El artículo 1339 manifiesta la
situación expresando sobre la indemnización por mora del acreedor. Tomando en
cuenta el anterior artículo, la mora ahora cuenta con la finalidad de generar
responsabilidad por los daños ocasionados.
- Riesgo por imposibilidad de cumplimiento de la obligación:
El siguiente artículo precisa que el
acreedor en mora asumirá el riesgo por su incapacidad de ejecutar la
obligación, exceptuando los casos donde se obedece a causas imputables al
deudor. Entre los riesgos que se asumirían están la pérdida y/o deterioro de la
prestación; así, el acreedor pasaría a asumir los casos fortuitos o de fuerza
mayor, incluso eximiría al deudor de pagar el valor del bien.
2.3.
CAPÍTULO
TERCERO: Obligaciones con cláusula penal.
- Cláusula penal compensatoria:
El artículo 1341 nos explica un poco sobre la función indemnizatoria que posee la cláusula penal; poseyendo la cualidad de una garantía. Esto mejoraría la posición (comúnmente la del acreedor), ofreciendo protección a su derecho de crédito. Funciona como una extensión del poder jurídico y posee un carácter accesorio.
El artículo 1342 explica que en caso de caer en mora o buscar la seguridad de lo acordado, la pena sería efectuada junto con el cumplimiento de la obligación. Cabe mencionar que esto solo aplica en los casos donde exista incumplimiento temporal, exceptuando los casos en donde el acreedor sienta que el bien ya no le resulte útil o por inejecución total. Todo ello tiene por objetivo que se cumpla la obligación de una u otra manera de ser posible.
- Exigibilidad de pena:
El artículo 1343 establece que: “Para
exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios
sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento
obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.” (Código Civil
Peruano, 1984, p. 439). Analizándolo termina siendo un obstáculo para el
artículo 1331, debido a que en este no establece un caso aplicable al
principio.
- Oportunidad de estipulación:
El artículo que sigue nos establece el
tiempo oportuno para estipular la cláusula penal, siendo que, se puede establecer
en el mismo momento de la creación de la prestación o puede ser interpuesta
tiempo después de su nacimiento. Pero no puede ser interpuesta una vez incumplida
la obligación.
Carácter
accesorio de cláusula penal:
El artículo 1345 refiere al carácter accesorio
de las cláusulas penales, y que, en caso de la nulidad de éstas, no involucrará
a la obligación principal. Silvio Mazzarese, menciona:
"Entre la
obligación principal y la penalidad subsiste una relación necesaria, pero no
recíproca: la alternancia jurídica que reviste la obligación principal puede
encontrar respaldo en la obligación accesoria representada por la cláusula
penal, implicándola (...); sin embargo, no es posible afirmar que se produzca
una relación inversa". (p. 206)
La obligación utiliza la penalidad como punto de apoyo para que se cumpla la obligación, pero no generará consecuencias.
- Reducción judicial de pena:
El artículo 1346 establece el inicio de
un proceso. Así, se le dan los medios al deudor para reducir, de forma
equitativa, la pena establecida, siempre y cuando se compruebe que es excesiva
o cuando la obligación ha sido cumplida parcialmente.
Existen dos tipos de mutabilidad, la
absoluta (donde se muestra un cambio total a la cláusula, donde puede
aumentarse o disminuirse) y la relativa, la del artículo (que presenta un
cambio parcial, debido a que solo se abre a la idea de disminuir la
penalización).
- Cláusula penal divisible | Cláusula penal indivisible:
A partir del artículo 1347 se empiezan
a apreciar las cláusulas penales en un sentido plural, existiendo más de un
deudor; siendo que la pena no se influenciará por la indivisibilidad de la
obligación, guardando relación con las obligaciones divisibles e indivisibles.
El artículo 1348 nos explica que todos
los deudores (o herederos en caso de fallecimiento) deben satisfacer la pena de
forma equitativa. Aquí no cabe la idea de proporcionalidad. Aquí también toma
mucha relevancia las obligaciones divisibles e indivisibles, para determinar
qué rol ocuparía la pena establecida.
- Cláusula penal solidaria divisible:
A diferencia de las anteriores, el
artículo 1349 menciona que todos saldan la deuda proporcionalmente, en
representación unitaria de su ascendiente en caso de los herederos, esto sigue
el principio de solidaridad; además, se debe tener en debida cuenta que se
puede solicitar una reducción de la pena, siempre que sea equitativa para
todos.
- Derecho de codeudores:
El artículo 1350 se aplica en el supuesto de que la penalidad haya sido impuesta a los deudores culpables como los que no tienen culpa. Siguiendo esta idea, el codeudor no culpable puede exigir un reembolso por el pago que efectuó contra el acreedor o los otros codeudores, sin la necesidad de ser perjudicado por una indemnización.
III. CONCLUSIONES:
La inejecución de las obligaciones
genera efectos y consecuencias con alcance jurídico para ambas partes, siendo
una de las dos la afectada y por ende se requerirá de un resarcimiento por la
otra parte involucrada. En este sentido, hay algunos casos que eximen o atenúan
esta responsabilidad civil, tal es un caso fortuito o fuerza mayor, siendo indistintos
para el ordenamiento jurídico, pero tienen algunas diferencias tal como su
origen humano y natural. Si hay incumplimiento de una obligación, la ley
determina al deudor como responsable salvo prueba en contrario.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico
civil, se tiene siempre como responsable automático al deudor, sin embargo, de
esta premisa derivan dos supuestos: que el acreedor proporcione las pruebas
necesarias para determinar la culpabilidad del deudor y que el deudor
proporcione las pruebas necesarias para liberarse de esta presunción, aunque estas
pruebas deben encajar dentro de los supuestos contemplados dentro de las causas
no imputables.
Las cláusulas penales sirven para que
se asegure el cumplimiento de una obligación, y que ésta esté sujeta a una pena
que consiste en otra obligación de ser el caso en que no se ejecute o se
ejecute incompletamente la obligación principal. Estas se crearon en la
obligada situación donde no se cumplen las obligaciones, por ende, cuando se
imponen se busca conseguir obtener el bien y satisfacer el interés de cualquier
forma.
IV.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS:
Chabas,
F. (2002) Force majeure. Citado por
Fernández, G. Y León, L. en 2005.
Código
Civil [CC]. Artículos 1314 a 1350. 1984. (Perú) Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/content/publicaciones_oficiales/img/Codigo-Civil.pdf
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G. (1996) La mora y la responsabilidad
contractual. Editorial Civitas S.A, Madrid.
Fernández,
G.; León, L.; Mispireta, C.; Muro, M.; y Vega, Y. (2005) Código civil peruano comentado. Tomo VI: Derecho de Obligaciones. Gaceta Jurídica.
Mazzarese,
S. (1999) Clausola Penale. Collana 11 Codice Civile. Comentario. Diretto Da Francesco D. Busnelli. Dott. A. Giuffrè Editore, Milano.
Visintini, G. (1987) Inadempimento
e mora del debitore, en 11 Codice Civile-Commentario diretto da Piero
Schlesinger. Citado por Fernández, G. en 2005.
Zannoni, E. (1982) El daño en la responsabilidad civil. Editorial Astrea de A. y R.
[1] Estudiante del
cuarto ciclo de la carrera de Derecho de la Universidad Tecnológica del Perú.
Lima, Perú.