LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES EN EL PERÚ


LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES EN EL PERÚ

Victor Jesús David Menacho Ramirez[1]

RESUMEN:

            Hay veces en que las relaciones que establecen las personas pueden crean obligaciones, mismas que tutelan intereses subjetivos. Conforme ha pasado el tiempo, se han regulado, por medio del Derecho, algunos escenarios para proteger dichos intereses.

            Estas obligaciones, no siempre cuentan con certeza de celebrarse, ya que pueden incumplirse o cumplirse defectuosamente. Así, en la presente entrada, se analizará la legislación peruana, y se evaluará al legislador peruano, y cómo él ha realizado las normas que tutelan los derechos de crédito del acreedor.

Palabras claves: Inejecución, Obligaciones, Perú, Civil, Jurídico.

SUMARIO:

I. Introducción. II. Desarrollo. 2.1. Capítulo primero: Disposiciones generales. 2.2. Capítulo segundo: Mora. 2.3. Capítulo tercero: Obligaciones con cláusula penal. III. Conclusiones. IV. Referencias.

  I.        INTRODUCCIÓN:

A lo largo del tiempo, las personas han tenido diferentes maneras de comportarse en situaciones determinadas, por ello es que estas conductas sociales muchas veces eran cumplidas y otras veces no. Las consecuencias de los incumplimientos no seguían una línea o un parámetro establecido por la ley; no fue hasta el antiguo derecho romano en que se acuñó el llamado “obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iuria”, que en castellano significa: “una obligación es un vínculo legal por el cual estamos obligados por la necesidad de pagar algo de acuerdo con las leyes de nuestro Estado”.

Es así que llegamos al concepto de las obligaciones jurídicas, que actualmente se pueden definir como relaciones jurídicas constituidas por tres elementos muy importantes: el primero, son los sujetos de derecho, llamados deudor y acreedor; el segundo, es el objeto, que se define como la conducta a la que el deudor se encuentra obligado a realizar, esta puede ser dar, hacer o no hacer; y el tercero, es la relación jurídica establecida entre ambos, siendo la coercibilidad la característica principal en ella, ya que de no cumplirse puede llegar a haber una sanción hacia quien tenga la responsabilidad.

La inejecución de una obligación es, redundantemente, que no se ejecute la obligación celebrada, esto puede explicarse por causas imputables o inimputables al deudor, los primeros constituidos por el dolo y culpa, y los segundos por casos fortuitos o por fuerza mayor. Estos dos últimos términos son tratados como sinónimos en la legislación peruana; sin embargo, el primero es aplicable a hechos naturales donde no interviene la voluntad del hombre, mientras que en el segundo sí hay voluntad y consciencia del deudor.

El tema del presente artículo se desprende de este último supuesto, sobre qué es lo que sucede cuando no se cumple con una obligación determinada, conceptualizándolo es no realizar lo pactado y que, por regla general, el deudor sea quien asuma una serie de consecuencias y efectos jurídicos por este mismo incumplimiento. No obstante, existen ciertas atenuantes para que no exista responsabilidad civil para la parte incumplidora, y de eso se analizará a lo largo del trabajo. Para el desarrollo, se analizará artículo a artículo este título XI del Libro de Obligaciones del Código Civil de Perú de 1984.

II.       DESARROLLO

2.1.    CAPÍTULO PRIMERO: Disposiciones generales.

  • Inimputabilidad por diligencia ordinaria | Caso fortuito o fuerza mayor:

El artículo 1314 menciona que “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso” (Código Civil peruano, 1984, p. 436). Es por este motivo que el deudor deberá probar su actuar diligente, de esta manera sería la fuerza mayor el motivo de la inejecución o ejecución incompleta de la obligación; por el contrario, en caso fortuito será necesario que el hecho sea extraordinario, imprevisible e irresistible tal y como establece el artículo 1315.

Estas causas inimputables suenan como atenuantes de responsabilidad del deudor; no obstante, cuando se trata de un tercero Visintini (1987) menciona que será “[inimputable] si es alguien extraño a la esfera económica del deudor” (p. 335). Este supuesto puede ser ejemplificado con el robo del bien en cuestión, haciendo así imposible la ejecución de la obligación.

Los elementos de las causas no imputables son los tres ya mencionados: extraordinariedad, imprevisibilidad e inevitabilidad. Lo primero refiere que lo común no es fortuito; lo segundo se debe probar, ya que el acreedor puede usar a su favor los pronósticos futuros realizados por expertos; y lo tercero es que, como mencionó Chabas (2002) mencionó que “debe ser tal, que contra ella no se pueda hacer nada, de manera que impida al deudor proceder de una forma que no resulte dañosa para el acreedor” (como se citó en Fernández, G. y León, L.).

  • Extinción de obligación por causa no imputable al deudor:

Nuestro ordenamiento jurídico solicita el deudor pruebe su diligencia para poder eximirlo de responsabilidad por hechos no atribuibles a él; sin embargo, en palabras de Vega (2005), lo que se debe probar es “la imposibilidad no culposa” (p. 848). Es así, que, el artículo 1316 regula este supuesto, teniendo así que el deudor desde el momento en que se obliga se compromete a velar por cumplir sí o sí, sin importar cuestiones subjetivas. Cuando el cumplimiento incompleto no resulta de utilidad para el acreedor, se extinguirá la obligación; si en caso contrario, el acreedor considera lo considera útil, la contraprestación se reducirá.

  • Daños y perjuicios por ejecución no imputable:

Se regula el incumplimiento o el cumplimiento inexacto, en ambos casos se sigue el mismo parámetro para poder excluir al deudor de responsabilidad. Es por ello que el artículo 1317 menciona que, de haber un cumplimiento parcial o total por causas no imputables, el deudor no responderá, salvo que la ley o el mismo pacto establezca ello.

  • Dolo:

           El dolo es, junto a la culpa, uno de los elementos constitutivos de la culpabilidad, por ello es que el Código Civil peruano (1984) establece en su artículo 1318 el concepto principal, mencionando que “procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación” (p. 437). El dolo es referente a la conciencia y voluntad del deudor de incumplir o cumplir mal; es por eso que el acreedor deberá demostrar que se ha perjudicado mediante los acervos probatorios que considere pertinentes y necesarios.

  • Culpa inexcusable y culpa leve:

Contemplados en el artículo 1319 y 1320, expresan los siguientes tenores:

Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación; y

Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. (Código Civil peruano, 1984, p. 437).

En este sentido, corresponde resaltar lo mencionado por Vega (2005) toda vez que “no es tarea fácil arribar a un concepto unívoco de culpa” (p. 862). Ambas se diferencian porque la inexcusable es producto a negligencia absoluta, mientras que la culpa leve es cuando se cumple, pero equivocadamente, es decir, sin coincidir con la persona, el tiempo o el lugar pactado en la obligación.

  • Indemnización por dolo; culpa leve e inexcusable | Indemnización por daño moral:

Mediante la indemnización se satisface económicamente al acreedor por no cumplir con lo pactado; es una especie de compensación que se le da por vulnerar su derecho de crédito. El artículo 1321 menciona que el deudor que no ejecute su obligación por causas imputables, tendrá que indemnizar por daños y perjuicios al acreedor; esta garantía comprende el daño emergente y lucro cesante, siempre que sea efecto inmediato y directo de la inejecución. Por último, se menciona que si la inejecución o la ejecución incompleta de la obligación son producto de culpa leve (ya antes mencionada), la indemnización se limitará al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

El Código Civil peruano (1984) a su vez establece en su artículo 1322 que “el daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento” (p. 437); el daño moral sería el daño extrapatrimonial tal como el dolor, humillación, y todo lo que carezca de valor económico. La problemática radica en cuantificar un daño moral, ya que será labor del letrado detallar quién merece ser indemnizado y quién no. En palabras de Zannoni (1982) “la indemnización cumple un papel satisfactorio, dado que, si bien no se puede eliminar totalmente el daño, por lo menos se busca que la víctima obtenga mecanismos para paliarlo” (p. 881).

  • Incumplimiento de pago en cuota:

La norma, en el artículo 1323, menciona que no cumplir con el pago de tres cuotas, o de la cantidad pactada, hace que el acreedor tenga el derecho de cobrar y por consecuente dar por vencidas las cuotas faltantes. Es por ello que el enunciado en cuestión da un derecho único al acreedor, de resolver o exigir el pago, para que de esta manera se pueda proteger su derecho de crédito.

  • Incumplimiento en las obligaciones de dar sumas de dinero:

Este artículo menciona claramente las consecuencias de cuando no se realiza una obligación en la que el dinero es factor vital u objeto de cumplimiento, y es el artículo 1324 del Código Civil peruano quien lo prevé.

Guardando relación con la mora en la que puede incurrir el deudor, se presume que por el hecho de no recibir la suma dineraria a la que estaba obligado el deudor para el momento previsto, el legislador peruano presumirá que el acreedor ha visto afectado su derecho al crédito; sin embargo, se admite prueba en contrario, correspondiendo al deudor la tarea de bajar la indemnización que le tocará realizar hacia el otro sujeto de la relación obligatoria.

  • Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por terceros:

El deudor puede valerse de un tercero para poder cumplir con una obligación pactada con un acreedor; ya que el deudor debe evitar que, por cuestiones externas, no se cumpla con lo pactado, y de esta manera no tenga una consecuencia jurídica que lo pueda afectar.

Hay supuestos en los que el tercero asuma la responsabilidad del deudor, y puede no cumplir o cumplir inexacta; en específico: “El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario” (Código Civil peruano, 1984, p. 438).

Sobre el pacto en contrario, “el acreedor que sufrió el perjuicio únicamente tendría la vía extraobligacional para demandar al tercero el resarcimiento por el menoscabo que ha sufrido” (Mispireta, 2005, p. 895). De lo mencionado se desprende que, si hay un contrato de por medio entre el deudor y el tercero en el que se mencione que los riesgos los asumirá el propio tercero, pues el acreedor para defender su derecho de crédito podrá demandar al tercero y evitar su perjuicio personal.

  • Dolo o culpa del acreedor | Daños evitables por el acreedor:

El deudor no es el único que puede ocasionar el daño, el artículo 1326 menciona que el acreedor puede ocasionar el daño mediante hechos dolosos o culposos, correspondiendo al deudor demostrar ello. En caso de quedar manifiesto el dolo o culpa del acreedor, el resarcimiento correspondiente al deudor se reducirá dependiendo que tan gravosa fue la intervención del acreedor.

El siguiente artículo expresa que el resarcimiento se debe por la prestación en sí, mas no por el daño que la inejecución de la obligación genere, salvo una excepción: el pacto en contrario.

  • Nulidad de estipulaciones:

Dentro de una relación obligatoria deben existir garantías, pues nadie desea salir perjudicado de ella, sin embargo, será nula toda cláusula que exima garantías mínimas de una obligación, el artículo 1328 manifiesta que:

Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga. También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público. (Código Civil peruano, 1984, p. 438).

  • Presunción de culpa leve del deudor:

Siguiendo el derecho alemán, se presume que la culpa siempre es del deudor; sin perjuicio a ello, al constituir solamente una mera presunción, se admite prueba en contrario; el artículo 1329 de nuestro Código Civil prevé este supuesto.

  • Prueba de dolo y culpa inexcusable | Prueba de daños y perjuicios:

La carga probatoria recae sobre la parte acusadora, siguiendo el principio del que acusa, prueba. En el artículo 1330 del Código Civil se indica que cuando exista incumplimiento total o parcial, el afectado deberá proporcionar los medios probatorios para que se le indemnice.

Por otro lado, en caso existan daños y perjuicios, se seguirá el mismo parámetro, siendo el perjudicado quien debe recabar y proporcionar el acervo probatorio, pasando así a ser la parte activa de una nueva relación jurídica.

  • Valorización del resarcimiento:

A pesar que la indemnización no se calcule precisamente, no se debe dejar de administrar justicia, por ello es que el artículo 1332 expresa que: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.” (Código Civil peruano, 1984, p. 438). Este artículo refiere el principio “Iura Novit Curia”, debido a que el director del proceso tiene un papel supletorio cuando no sea posible el cálculo de la indemnización, haciendo uso de la valoración mencionada en el tenor del artículo.

2.2.       CAPÍTULO SEGUNDO: Mora.

  • Constitución en mora:

Como regla general se tiene que el obligado incurre en mora automáticamente tras la primera petición judicial o extrajudicial que se le realice, sin embargo, a veces no es necesaria dicha petición, pues existen supuestos que prescinden de ella, en ese sentido, el artículo 1333 los enumera, y taxativamente se entiende que no es necesario la petición del acreedor, descartando el primer párrafo del artículo: “Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. No es necesaria la intimación para que la mora exista: […]” (Código Civil peruano, 1984, p. 439).

  • Mora en obligaciones de dar suma de dinero:

A diferencia del artículo anterior, la mora se cuenta desde la fecha de la citación a la que hace referencia la demanda; aunque hay una excepción, que sería el artículo 1985 del Código Civil.

  • Mora en las obligaciones rcíprocas:

El artículo 1335 nos aclara que cuando la obligación es recíproca, ni el deudor ni el acreedor incurrirá en mora sino desde que alguno realice la ejecución de su obligación o garantiza el cumplimiento mediante sus acciones.

  • Mora imputable al deudor:

Una vez más, la figura del deudor se erige como el responsable y esta vez es con justa razón, pues este debe responder por las consecuencias que ocasione la mora, en este sentido el artículo 1336 lo prevé. Aquí es donde se hace énfasis en que la responsabilidad por la mora del deudor no es absoluta, pues puede liberarse de ella si lo prueba fehacientemente y encaja dentro de los supuestos contemplados en dicho articulado.

  • Indemnización por mora:

Cuando el deudor incurre en mora y, por ende, la obligación ya no le es útil al acreedor, este tiene la potestad de rechazar la obligación y solicitar una compensación económica, dicho mandato se ve prescrito en el artículo 1337, poniendo al deudor en una posición de sujeción y al acreedor en una posición de derecho potestativo.

  • Mora del acreedor | Mora imputable al acreedor:

Como tenemos entendido, la cooperación que otorga el acreedor es un elemento esencial y menester para la ejecución de la obligación, después de todo esa voluntad manifestada muestra el acuerdo existente entre ambos sujetos; es el artículo 1338 el que prevé lo que le sucederá al acreedor por caer en mora, ya sea por falta injustificada de colaboración.

El artículo 1339 manifiesta la situación expresando sobre la indemnización por mora del acreedor. Tomando en cuenta el anterior artículo, la mora ahora cuenta con la finalidad de generar responsabilidad por los daños ocasionados.

  • Riesgo por imposibilidad de cumplimiento de la obligación:

El siguiente artículo precisa que el acreedor en mora asumirá el riesgo por su incapacidad de ejecutar la obligación, exceptuando los casos donde se obedece a causas imputables al deudor. Entre los riesgos que se asumirían están la pérdida y/o deterioro de la prestación; así, el acreedor pasaría a asumir los casos fortuitos o de fuerza mayor, incluso eximiría al deudor de pagar el valor del bien.

2.3.       CAPÍTULO TERCERO: Obligaciones con cláusula penal.

  • Cláusula penal compensatoria:

El artículo 1341 nos explica un poco sobre la función indemnizatoria que posee la cláusula penal; poseyendo la cualidad de una garantía. Esto mejoraría la posición (comúnmente la del acreedor), ofreciendo protección a su derecho de crédito. Funciona como una extensión del poder jurídico y posee un carácter accesorio.

  •  Cláusula penal en caso de moral o en seguridad de pacto:

El artículo 1342 explica que en caso de caer en mora o buscar la seguridad de lo acordado, la pena sería efectuada junto con el cumplimiento de la obligación. Cabe mencionar que esto solo aplica en los casos donde exista incumplimiento temporal, exceptuando los casos en donde el acreedor sienta que el bien ya no le resulte útil o por inejecución total. Todo ello tiene por objetivo que se cumpla la obligación de una u otra manera de ser posible.

  • Exigibilidad de pena:

El artículo 1343 establece que: “Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.” (Código Civil Peruano, 1984, p. 439). Analizándolo termina siendo un obstáculo para el artículo 1331, debido a que en este no establece un caso aplicable al principio.

  • Oportunidad de estipulación:

El artículo que sigue nos establece el tiempo oportuno para estipular la cláusula penal, siendo que, se puede establecer en el mismo momento de la creación de la prestación o puede ser interpuesta tiempo después de su nacimiento. Pero no puede ser interpuesta una vez incumplida la obligación.

Carácter accesorio de cláusula penal:

El artículo 1345 refiere al carácter accesorio de las cláusulas penales, y que, en caso de la nulidad de éstas, no involucrará a la obligación principal. Silvio Mazzarese, menciona:

"Entre la obligación principal y la penalidad subsiste una relación necesaria, pero no recíproca: la alternancia jurídica que reviste la obligación principal puede encontrar respaldo en la obligación accesoria representada por la cláusula penal, implicándola (...); sin embargo, no es posible afirmar que se produzca una relación inversa". (p. 206)

La obligación utiliza la penalidad como punto de apoyo para que se cumpla la obligación, pero no generará consecuencias.

  • Reducción judicial de pena:

El artículo 1346 establece el inicio de un proceso. Así, se le dan los medios al deudor para reducir, de forma equitativa, la pena establecida, siempre y cuando se compruebe que es excesiva o cuando la obligación ha sido cumplida parcialmente.

Existen dos tipos de mutabilidad, la absoluta (donde se muestra un cambio total a la cláusula, donde puede aumentarse o disminuirse) y la relativa, la del artículo (que presenta un cambio parcial, debido a que solo se abre a la idea de disminuir la penalización).

  • Cláusula penal divisible | Cláusula penal indivisible:

A partir del artículo 1347 se empiezan a apreciar las cláusulas penales en un sentido plural, existiendo más de un deudor; siendo que la pena no se influenciará por la indivisibilidad de la obligación, guardando relación con las obligaciones divisibles e indivisibles.

El artículo 1348 nos explica que todos los deudores (o herederos en caso de fallecimiento) deben satisfacer la pena de forma equitativa. Aquí no cabe la idea de proporcionalidad. Aquí también toma mucha relevancia las obligaciones divisibles e indivisibles, para determinar qué rol ocuparía la pena establecida.

  • Cláusula penal solidaria divisible:

A diferencia de las anteriores, el artículo 1349 menciona que todos saldan la deuda proporcionalmente, en representación unitaria de su ascendiente en caso de los herederos, esto sigue el principio de solidaridad; además, se debe tener en debida cuenta que se puede solicitar una reducción de la pena, siempre que sea equitativa para todos.

  • Derecho de codeudores:

El artículo 1350 se aplica en el supuesto de que la penalidad haya sido impuesta a los deudores culpables como los que no tienen culpa. Siguiendo esta idea, el codeudor no culpable puede exigir un reembolso por el pago que efectuó contra el acreedor o los otros codeudores, sin la necesidad de ser perjudicado por una indemnización.

III.         CONCLUSIONES:

La inejecución de las obligaciones genera efectos y consecuencias con alcance jurídico para ambas partes, siendo una de las dos la afectada y por ende se requerirá de un resarcimiento por la otra parte involucrada. En este sentido, hay algunos casos que eximen o atenúan esta responsabilidad civil, tal es un caso fortuito o fuerza mayor, siendo indistintos para el ordenamiento jurídico, pero tienen algunas diferencias tal como su origen humano y natural. Si hay incumplimiento de una obligación, la ley determina al deudor como responsable salvo prueba en contrario.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico civil, se tiene siempre como responsable automático al deudor, sin embargo, de esta premisa derivan dos supuestos: que el acreedor proporcione las pruebas necesarias para determinar la culpabilidad del deudor y que el deudor proporcione las pruebas necesarias para liberarse de esta presunción, aunque estas pruebas deben encajar dentro de los supuestos contemplados dentro de las causas no imputables.

Las cláusulas penales sirven para que se asegure el cumplimiento de una obligación, y que ésta esté sujeta a una pena que consiste en otra obligación de ser el caso en que no se ejecute o se ejecute incompletamente la obligación principal. Estas se crearon en la obligada situación donde no se cumplen las obligaciones, por ende, cuando se imponen se busca conseguir obtener el bien y satisfacer el interés de cualquier forma.

IV.          REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

Chabas, F. (2002) Force majeure. Citado por Fernández, G. Y León, L. en 2005.

Código Civil [CC]. Artículos 1314 a 1350. 1984. (Perú) Recuperado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/content/publicaciones_oficiales/img/Codigo-Civil.pdf

Díez-Picazo, G. (1996) La mora y la responsabilidad contractual. Editorial Civitas S.A, Madrid.

Fernández, G.; León, L.; Mispireta, C.; Muro, M.; y Vega, Y. (2005) Código civil peruano comentado. Tomo VI: Derecho de Obligaciones. Gaceta Jurídica.

Mazzarese, S. (1999) Clausola Penale. Collana 11 Codice Civile. Comentario. Diretto Da Francesco D. Busnelli. Dott. A. Giuffrè Editore, Milano.

Visintini, G. (1987) Inadempimento e mora del debitore, en 11 Codice Civile-Commentario diretto da Piero Schlesinger. Citado por Fernández, G. en 2005.

Zannoni, E. (1982) El daño en la responsabilidad civil. Editorial Astrea de A. y R.


[1] Estudiante del cuarto ciclo de la carrera de Derecho de la Universidad Tecnológica del Perú. Lima, Perú.