¿QUÉ ES EL CONTROL DIFUSO? BREVE EXPLICACIÓN Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
¿QUÉ ES EL CONTROL DIFUSO? BREVE EXPLICACIÓN Y JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
Victor Jesús David Menacho Ramirez[1]
Resumen:
La Constitución Política cuenta con la característica de ser la norma base
y suprema del Estado, esto se consagra en el artículo 51 de la Constitución
Política del Perú de 1993, expresando que esta norma prevalece sobre cualquier
norma.
En este sentido, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo establece que
cuando exista incompatibilidad entre un artículo de la Constitución y una norma
de menor jerarquía, los jueces preferirán la primera.
A lo largo del presente artículo, conocerás cuáles son los comentarios
jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional respecto al control difuso,
con el análisis de un expediente, a fin de resaltar su extraordinaria
aplicación y brindar información útil para los lectores; de esta manera, se
fomenta y crece la cultura jurídica en la sociedad civil en general.
Abstract:
The Political Constitution has the characteristic of
being the base and supreme norm of the State, this is enshrined in article 51
of the Political Constitution of Peru of 1993, expressing that this norm
prevails over any norm.
In this sense, article 138 of the same normative body
establishes that when there is an incompatibility between an article of the
Constitution and a norm of lesser hierarchy, the judges will prefer the former.
Throughout this article, you will learn about the
jurisprudential comments issued by the Constitutional Court regarding diffuse
control, with the analysis of a file, in order to highlight its extraordinary
application and provide useful information for readers; In this way, the legal
culture in civil society in general is fostered and grows.
Palabras clave:
derecho, control, difuso, constitucional, información.
Keywords:
law, process, constitutional, information.
Sumario:
I. Introducción. II. Desarrollo. III. Análisis jurisprudencial: Expediente
00385-2021. 3.1. De los actuados. 3.2. Sobre la legitimidad del demandante.
3.3. El control difuso aplicado en este expediente. IV. Conclusiones. V.
Bibliografía.
I.
Introducción
La Constitución Política del Perú, en su artículo 51 se expresa sobre sí
misma como la norma que prevalece sobre toda norma legal, siendo ésta la de
superior jerarquía, por lo que se comprende que es la norma base y cuenta con
el principio de supremacía constitucional, que, tiene que ser defendida por los
jueces de todo ámbito.
Concordantemente, este artículo se ve fortalecido con el artículo 38 y 45
de la misma Constitución, ya que, ambos establecen deberes por parte de los
ciudadanos y del propio Estado. Por un lado, los peruanos, entre los deberes
para con la patria, tienen que cumplir y defender su norma base; mientras que,
por otro lado, el poder estatal se limita por la Constitución, a quien tienen
que rendir respeto.
Con esto en cuenta, podemos ir al artículo 138 de la Constitución, el cual
nos establece menciona a rasgos generales, qué es el control difuso en la
administración de justicia, y es que, según éste:
Artículo 138.-
Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso,
de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal,
los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre
toda otra norma de rango inferior. (Constitución
Política del Perú, 1993, artículo 138)
Es en este sentido que, todos los
jueces del Perú tienen que garantizar la vigencia de la Constitución sobre
cualquier otra norma, por lo que, de haber algún tipo de incompatibilidad entre
una norma constitucional y otra, pueden declarar la inaplicabilidad
constitucional de alguna de las dos a modo de solución, y así no dañar algún
interés constitucional.
II.
Desarrollo
El artículo VII del Título Preliminar del
Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, establece en líneas
generales que cuando haya una incompatibilidad entre la Constitución y otra
norma (obviamente inferior), los jueces deben preferir la primera, siempre y
cuando sea relevante para resolver la controversia y no se pueda obtener una
interpretación de acuerdo a la Constitución.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 1680-2005-PA/TC refiere:
Este
Tribunal tiene dicho que el control judicial constitucional de las leyes es una
competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la
inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos
aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia
resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. (F.J. 2)
Por ello, tenemos que tener en
cuenta que este acto es complejo y tiene que seguir una serie de requisitos
antes de ser puesto en práctica por los órganos jurisdiccionales, tales como:
a) Que,
en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que
constituya la aplicación de una norma inconstitucional. b) Que la norma a
inaplicarse tenga una relación directa con la resolución del caso. y c) Que la
norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución,
luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la misma.
(Expediente 2600-2008-PA/TC)
III.
Análisis jurisprudencial: Expediente
00385-2021
Para el caso práctico, vamos a adentrarnos a este expediente del Juzgado
Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la
que la Jueza Karina Fiorella Apaza del Carpio pudo hacer notar una
incompatibilidad entre dos normas constitucionales.
Así, las normas a las que se hace mención son las siguientes: i) Artículo 5 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, y ii) Numeral 14 del
artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Ambos versan sobre temas
constitucionales, sin embargo, la causa de este expediente es el segundo
párrafo del primer artículo mencionado.
En este sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) expresa que:
“[…] En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica
ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial” (Segundo
párrafo del artículo 5). Por lo que es contradictoria con el segundo artículo
mencionado.
La Carta Magna, en cuanto los Principios de la Administración de Justicia, destaca
uno que es materia de análisis en los siguientes párrafos, para ello,
analizaremos el tenor del que nos interesa:
Artículo
139.- Principios de la Administración de Justicia
Son
principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…] 14. El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o
las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un
defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad. (Constitución Política del Perú, 1993,
artículo 139 numeral 14)
De esta manera, y ya teniendo en claro lo que menciona cada una de las
normas en controversia, tenemos que ir por los fundamentos y la historia (de
manera resumida) en sí que trae detrás esta acción de hábeas corpus interpuesta
por Walter Ernesto Febres Fernández. Si deseas saber qué es un hábeas corpus,
te recomiendo leer la siguiente entrada: https://derechovictormenacho.blogspot.com/2023/02/guia-para-entender-los-procesos.html
3.1.
De los actuados
El demandante Walter Febres
interpone una demanda de hábeas corpus contra de los Jueces Superiores (en ese
tiempo) de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y en contra de la Jueza del
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar.
En esta demanda solicita que se dé
fin al agravio a su derecho constitucional al Debido Proceso, Tutela
Jurisdiccional Efectiva, a la Interdicción de la Arbitrariedad y a la Debida Motivación
de las Resoluciones, que guardan relación con su libertad personal e
individual, con la que pide que se declaren nulas las resoluciones de 18DIC2019
y 20SEP2019 respectivamente.
3.2.
Sobre la legitimidad del demandante
Conforme al artículo 6 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, se tiene que admitir a trámite la demanda, ya que no
hay cabida al rechazo liminar de la misma, toda vez que la defensa de derechos
fundamentales en procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de
cumplimiento tienen que prevalecer sobre cualquier cosa.
Asimismo, no se cumple con ninguno
de los supuestos del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, por lo que no
correspondería señalar una fecha de audiencia para verificar lo denunciado.
Esto tiene sentido, ya que el tema en controversia es el debate de puro derecho
ocasionado por un proceso judicial.
En este sentido, para que haya un
comentario sobre el fondo sustentado de manera correcta, y para salvaguardar el
derecho a la defensa de la parte demandada, se le tiene que notificar con la
demanda y otros, para que se pronuncien respecto a lo denunciado y tutelar el
principio de igualdad y de contradicción que preservamos en nuestro Estado de
Derecho.
Ahora bien, el demandante da
referencia de su anterior hábeas corpus interpuesto con el Expediente
00624-2020, y según el Sistema Integrado Judicial – SIJ, se da en debida cuenta
que este ya ha concluido y se mandó al archivo general, apreciándose que en
este proceso se habría solicitado copias certificadas de los expedientes que
motivaron al presente hábeas corpus.
Por ello, para contar con pruebas
suficientes, en aplicación al artículo 13 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil
de aplicación supletoria, se debe admitir como prueba de oficio el Expediente
00624-2020, solicitándose su remisión al archivo central.
3.3.
El control difuso aplicado en este
expediente
En este caso, se hace mención a la
incompatibilidad que existe entre el numeral 14 del artículo 139 de la
Constitución y el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal
Constitucional; por lo que, según el primero, nadie debe ser privado de su
derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Ahora bien, con la notificación se
asegura y se tutela este derecho constitucional de defensa, ya que se le
permite la contradicción a lo que se le imputa, y sin importar si es que se
trata del Estado, en caso el demandado sea funcionario o servidor público.
Por otro lado, el segundo párrafo
del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se establece que en
procesos constitucionales (como el presente de hábeas corpus) no se notifica ni
se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial; lo que
va en contra del primer artículo mencionado.
Es sabido que, para asegurar el
principio de celeridad de los procesos en concordancia con el derecho
constitucional de defensa, todos los funcionarios o servidores públicos del
Estado tienen que tener una casilla electrónica o correo institucional, por lo
que con esto se puede ver una solución a la controversia.
En el presente caso, la norma del
Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente contiene una prohibición en
caso de procesos constitucionales en contra de resoluciones judiciales. Por lo
que se aplica el control difuso para inaplicar, en este caso concreto, el
segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
IV.
CONCLUSIONES
Podemos entender al control difuso, en líneas generales, como un acto
complejo y extraordinario, sujeto a requisitos para su aplicación, la cual
consiste en inaplicar de manera particular, una norma para salvaguardar la
supremacía constitucional, y de esta manera no ir en contra de la norma base
del Estado.
Adicionalmente, este control difuso puede ser empleado en cualquier
instancia, no importa el proceso constitucional o judicial que se haga mención,
solo basta con que exista la incompatibilidad normativa de la que habla el artículo
138 de la Constitución Política y el artículo VII del Título Preliminar del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
V.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Constitución Política de Perú. (1993). LP Pasión por el derecho. https://lpderecho.pe/constitucion-politica-peru-actualizada/
Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa. (2021, 18 agosto). Exp. 385-2021. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Expediente-00385-2021-LP.pdf
Nuevo Código Procesal Constitucional. Ley 31307 (2021). LP Pasión por el derecho. https://lpderecho.pe/codigo-procesal-constitucional-actualizado
Tribunal Constitucional del Perú. (2005, 11 mayo). Exp. N° 1680-2005-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01680-2005-AA.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2008, 18 noviembre). Exp. N° 2600-2008-PA/TC.
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02600-2008-AA.pdf
[1] Estudiante del
décimo superior desde el Ciclo 2021-I de la carrera de Derecho de la
Universidad Tecnológica del Perú, ubicada en Lima, Perú. Escritor de artículos
de opinión e información sobre temas jurídicos. Expositor y competidor en
concursos de Derechos Humanos a nivel latinoamericano. Participante en
Encuentros y Eventos nacionales e internacionales en materia de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.