¿QUÉ ES EL CONTROL DIFUSO? BREVE EXPLICACIÓN Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

 

¿QUÉ ES EL CONTROL DIFUSO? BREVE EXPLICACIÓN Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Victor Jesús David Menacho Ramirez[1]

Resumen:

La Constitución Política cuenta con la característica de ser la norma base y suprema del Estado, esto se consagra en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú de 1993, expresando que esta norma prevalece sobre cualquier norma.

En este sentido, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo establece que cuando exista incompatibilidad entre un artículo de la Constitución y una norma de menor jerarquía, los jueces preferirán la primera.

A lo largo del presente artículo, conocerás cuáles son los comentarios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional respecto al control difuso, con el análisis de un expediente, a fin de resaltar su extraordinaria aplicación y brindar información útil para los lectores; de esta manera, se fomenta y crece la cultura jurídica en la sociedad civil en general.

Abstract:

The Political Constitution has the characteristic of being the base and supreme norm of the State, this is enshrined in article 51 of the Political Constitution of Peru of 1993, expressing that this norm prevails over any norm.

In this sense, article 138 of the same normative body establishes that when there is an incompatibility between an article of the Constitution and a norm of lesser hierarchy, the judges will prefer the former.

Throughout this article, you will learn about the jurisprudential comments issued by the Constitutional Court regarding diffuse control, with the analysis of a file, in order to highlight its extraordinary application and provide useful information for readers; In this way, the legal culture in civil society in general is fostered and grows.

Palabras clave:

derecho, control, difuso, constitucional, información.

Keywords:

law, process, constitutional, information.

Sumario:

I. Introducción. II. Desarrollo. III. Análisis jurisprudencial: Expediente 00385-2021. 3.1. De los actuados. 3.2. Sobre la legitimidad del demandante. 3.3. El control difuso aplicado en este expediente. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

I.                Introducción

La Constitución Política del Perú, en su artículo 51 se expresa sobre sí misma como la norma que prevalece sobre toda norma legal, siendo ésta la de superior jerarquía, por lo que se comprende que es la norma base y cuenta con el principio de supremacía constitucional, que, tiene que ser defendida por los jueces de todo ámbito.

Concordantemente, este artículo se ve fortalecido con el artículo 38 y 45 de la misma Constitución, ya que, ambos establecen deberes por parte de los ciudadanos y del propio Estado. Por un lado, los peruanos, entre los deberes para con la patria, tienen que cumplir y defender su norma base; mientras que, por otro lado, el poder estatal se limita por la Constitución, a quien tienen que rendir respeto.

Con esto en cuenta, podemos ir al artículo 138 de la Constitución, el cual nos establece menciona a rasgos generales, qué es el control difuso en la administración de justicia, y es que, según éste:

Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. (Constitución Política del Perú, 1993, artículo 138)

            Es en este sentido que, todos los jueces del Perú tienen que garantizar la vigencia de la Constitución sobre cualquier otra norma, por lo que, de haber algún tipo de incompatibilidad entre una norma constitucional y otra, pueden declarar la inaplicabilidad constitucional de alguna de las dos a modo de solución, y así no dañar algún interés constitucional.

II.             Desarrollo

            El artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, establece en líneas generales que cuando haya una incompatibilidad entre la Constitución y otra norma (obviamente inferior), los jueces deben preferir la primera, siempre y cuando sea relevante para resolver la controversia y no se pueda obtener una interpretación de acuerdo a la Constitución.

            En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 1680-2005-PA/TC refiere:

Este Tribunal tiene dicho que el control judicial constitucional de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. (F.J. 2)

            Por ello, tenemos que tener en cuenta que este acto es complejo y tiene que seguir una serie de requisitos antes de ser puesto en práctica por los órganos jurisdiccionales, tales como:

a) Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma inconstitucional. b) Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa con la resolución del caso. y c) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la misma. (Expediente 2600-2008-PA/TC)

III.           Análisis jurisprudencial: Expediente 00385-2021

Para el caso práctico, vamos a adentrarnos a este expediente del Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la que la Jueza Karina Fiorella Apaza del Carpio pudo hacer notar una incompatibilidad entre dos normas constitucionales.

Así, las normas a las que se hace mención son las siguientes: i) Artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y ii) Numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Ambos versan sobre temas constitucionales, sin embargo, la causa de este expediente es el segundo párrafo del primer artículo mencionado.

En este sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) expresa que: “[…] En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial” (Segundo párrafo del artículo 5). Por lo que es contradictoria con el segundo artículo mencionado.

La Carta Magna, en cuanto los Principios de la Administración de Justicia, destaca uno que es materia de análisis en los siguientes párrafos, para ello, analizaremos el tenor del que nos interesa:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. (Constitución Política del Perú, 1993, artículo 139 numeral 14)

De esta manera, y ya teniendo en claro lo que menciona cada una de las normas en controversia, tenemos que ir por los fundamentos y la historia (de manera resumida) en sí que trae detrás esta acción de hábeas corpus interpuesta por Walter Ernesto Febres Fernández. Si deseas saber qué es un hábeas corpus, te recomiendo leer la siguiente entrada: https://derechovictormenacho.blogspot.com/2023/02/guia-para-entender-los-procesos.html

3.1.          De los actuados

            El demandante Walter Febres interpone una demanda de hábeas corpus contra de los Jueces Superiores (en ese tiempo) de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y en contra de la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar.

            En esta demanda solicita que se dé fin al agravio a su derecho constitucional al Debido Proceso, Tutela Jurisdiccional Efectiva, a la Interdicción de la Arbitrariedad y a la Debida Motivación de las Resoluciones, que guardan relación con su libertad personal e individual, con la que pide que se declaren nulas las resoluciones de 18DIC2019 y 20SEP2019 respectivamente.

3.2.          Sobre la legitimidad del demandante

            Conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se tiene que admitir a trámite la demanda, ya que no hay cabida al rechazo liminar de la misma, toda vez que la defensa de derechos fundamentales en procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen que prevalecer sobre cualquier cosa.

            Asimismo, no se cumple con ninguno de los supuestos del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, por lo que no correspondería señalar una fecha de audiencia para verificar lo denunciado. Esto tiene sentido, ya que el tema en controversia es el debate de puro derecho ocasionado por un proceso judicial.

            En este sentido, para que haya un comentario sobre el fondo sustentado de manera correcta, y para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, se le tiene que notificar con la demanda y otros, para que se pronuncien respecto a lo denunciado y tutelar el principio de igualdad y de contradicción que preservamos en nuestro Estado de Derecho.

            Ahora bien, el demandante da referencia de su anterior hábeas corpus interpuesto con el Expediente 00624-2020, y según el Sistema Integrado Judicial – SIJ, se da en debida cuenta que este ya ha concluido y se mandó al archivo general, apreciándose que en este proceso se habría solicitado copias certificadas de los expedientes que motivaron al presente hábeas corpus.

            Por ello, para contar con pruebas suficientes, en aplicación al artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional y de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, se debe admitir como prueba de oficio el Expediente 00624-2020, solicitándose su remisión al archivo central.

3.3.          El control difuso aplicado en este expediente

            En este caso, se hace mención a la incompatibilidad que existe entre el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución y el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que, según el primero, nadie debe ser privado de su derecho de defensa en ningún estado del proceso.

            Ahora bien, con la notificación se asegura y se tutela este derecho constitucional de defensa, ya que se le permite la contradicción a lo que se le imputa, y sin importar si es que se trata del Estado, en caso el demandado sea funcionario o servidor público.

            Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se establece que en procesos constitucionales (como el presente de hábeas corpus) no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial; lo que va en contra del primer artículo mencionado.

            Es sabido que, para asegurar el principio de celeridad de los procesos en concordancia con el derecho constitucional de defensa, todos los funcionarios o servidores públicos del Estado tienen que tener una casilla electrónica o correo institucional, por lo que con esto se puede ver una solución a la controversia.

            En el presente caso, la norma del Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente contiene una prohibición en caso de procesos constitucionales en contra de resoluciones judiciales. Por lo que se aplica el control difuso para inaplicar, en este caso concreto, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

IV.           CONCLUSIONES

Podemos entender al control difuso, en líneas generales, como un acto complejo y extraordinario, sujeto a requisitos para su aplicación, la cual consiste en inaplicar de manera particular, una norma para salvaguardar la supremacía constitucional, y de esta manera no ir en contra de la norma base del Estado.

Adicionalmente, este control difuso puede ser empleado en cualquier instancia, no importa el proceso constitucional o judicial que se haga mención, solo basta con que exista la incompatibilidad normativa de la que habla el artículo 138 de la Constitución Política y el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

V.              REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Constitución Política de Perú. (1993). LP Pasión por el derecho. https://lpderecho.pe/constitucion-politica-peru-actualizada/

Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. (2021, 18 agosto). Exp. 385-2021. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Expediente-00385-2021-LP.pdf

Nuevo Código Procesal Constitucional. Ley 31307 (2021). LP Pasión por el derecho. https://lpderecho.pe/codigo-procesal-constitucional-actualizado

Tribunal Constitucional del Perú. (2005, 11 mayo). Exp. N° 1680-2005-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01680-2005-AA.pdf

Tribunal Constitucional del Perú. (2008, 18 noviembre). Exp. N° 2600-2008-PA/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02600-2008-AA.pdf



[1] Estudiante del décimo superior desde el Ciclo 2021-I de la carrera de Derecho de la Universidad Tecnológica del Perú, ubicada en Lima, Perú. Escritor de artículos de opinión e información sobre temas jurídicos. Expositor y competidor en concursos de Derechos Humanos a nivel latinoamericano. Participante en Encuentros y Eventos nacionales e internacionales en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.